Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.
JUICIO VERBAL DE RECOBRAR LA POSESIÓN.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1508/2018.
SENTENCIA NÚM. 332/2021.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 19 de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, sobre juicio posesorio de recobrar la posesión, seguidos a instancia de Doña Zulima contra Don Luis Pablo y la entidad 'Sílice Cañete S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado también dicha resolución los demandados.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 en el juicio posesorio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimola demanda interpuesta por Procurador doña Natividad Luque Palma, en nombre y representación de doña Zulima, y debo absolver y absuelvoa don Luis Pablo y a Sílice Cañete S.L., de las pretensiones deducidas de contrario.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Habiendo impugnado la sentencia los demandados y cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para el dictado de sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de noviembre de 2020.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte demandante, como apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase dejar sin efecto la misma, estimando el presente recurso y la demanda formulada por esta parte, entrando sobre las cuestiones objeto del proceso conforme al artículo 465 de la LEC, decretando que la demanda formulada por esta parte está presentada dentro del plazo legal previsto de un año y que la misma cumple con el resto de requisitos establecidos en la ley, debiendo ser estimada y analizada la prueba practicada en la Primera Instancia; y se acuerde haber lugar a la protección sumaria posesoria solicitada por la actora, debiendo condenar a la parte demandada a retirar a su costa la alambrada, valla, instalada en el CAMINO000, en el término municipal de Cañete la Real, así como las piedras de escolleras, en el otro extremo del camino, dejando el lugar tal y como existía, es decir, como se encontraba con anterioridad a la colocación de dichos elementos impeditivos de tránsito, despojo en la posesión, haciendo además los trabajos oportunos, a su costa, para dejar en el estado en el que se encontraba anteriormente a dicho despojo, siendo un camino rural transitable, tal y como se estableció en el acto del juicio, debiendo por tanto restituir a la demandante en la posesión del CAMINO000 que venía disfrutando con anterioridad al despojo, con expresa condena en costas a los demandados. Con carácter subsidiario de lo anterior, esta parte considera que no es preciso, dado que se celebró juicio en Primera Instancia y se practicó absolutamente toda la prueba propuesta y pertinente a los efectos de los hechos controvertidos, pero si ese Tribunal entendiere preciso, previa celebración de Vista, se dicte sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente el recurso formulado por esta parte, y declare que la demanda promovida está presentada en tiempo y forma, y le otorgue a la demandante la tutela sumaria que viene solicitando, ordenando a la parte demandada que quite la alambrada y piedras de escolleras, que han supuesto que la demandante sea privada, despojada, en la posesión que venía ostentando hasta marzo de 2016, con expresa condena en costas a los demandados. Alegó en su extenso escrito que los motivos en los que fundaba su recurso se centran en que la resolución es contraria al derecho de la demandante, así como contraria a las normas contenidas en la Ley Rituaria, y son los siguientes: vulneración de lo establecido en el artículo 447 de la LEC; vulneración del derecho de defensa, conforme al artículo 24 de la CE, en conexión con el artículo 281 y siguientes de la LEC; vulneración de lo preceptuado en el artículo 443 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE; y error en la valoración de la prueba. En cuanto al primer motivo de recurso, debido al largo plazo transcurrido, entendemos que pierde virtualidad el Juez 'ad hoc' de la privilegiada y exclusiva posición que tuvo en su día presenciando el juicio. Con dicha infracción se deja en indefensión a esta parte, vulnerando los principios básicos de inmediación, concentración, oralidad, así como el artículo 24 de la CE. La infracción del plazo para dictar sentencia ha llevado a dictar una resolución contraria a derecho, así como a los hechos probados, no obstante, si esa Sala entendiere que no son únicamente infracciones, sino que pudieran ser causa para la declaración de la nulidad del procedimiento conforme al cuerpo del presente, es por lo que se ponen de manifiesto. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, conforme al artículo 24 de la CE, en conexión con el artículo 281 y siguientes de la LEC, así como infracción del artículo 429 de la LEC, el Juez desestima la demanda formulada por esta parte, en base al transcurso del plazo de un año desde que se produjeron los actos de despojo, porque no queda acreditado que dicho despojo se produjera en marzo de 2016, como esta parte asevera, sino que se produjera antes, durante años. Además, en la sentencia se achaca que esta parte no hizo mención alguna de las denuncias previas, (lo que no es cierto como puede comprobarse en la demanda, de hecho, se aporta documentación de las denuncias previas), ni se tiene conocimiento de fechas, ni de objeto de investigación con el fin de clarificar si se trata de un acto de despojo nuevo, acaecido en marzo de 2016, o por el contrario, si se trata de un despojo anterior. Y como se prueba mediante dichas denuncias que se adjuntan se puede comprobar que los hechos objeto de la litis se producen en marzo de 2016. Y se inadmitió documental pertinente y necesaria para que la sentencia fuese estimatoria de nuestras pretensiones, habiéndose desestimado las mismas, siendo ello contrario al artículo 281, al 265.3 y concordantes de la LEC. En cuanto a la vulneración de lo preceptuado en el artículo 443 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, tras la vista y con los defectos procesales que se desgranan, no se fijaron los hechos controvertidos, no se admitió prueba conforme a dichos hechos controvertidos, y a pesar de ello se dicta sentencia fundándose en el transcurso del plazo de un año, y en virtud de dicha prueba documental. Respecto al error en la valoración de la prueba, entendemos que de la practicada existen motivos más que fundados, y probados por esta parte, al objeto de estimar la demanda formulada. Y el Juez desestima la demanda por haber transcurrido más de un año desde el despojo del Camino que la parte demandante denomina ' CAMINO000', y añade que es baladí analizar la concurrencia de los otros dos requisitos que hubieran sido necesarios para estimar la demanda. Por otro lado, recordar que el demandado mantiene su excepción de falta de legitimación activa de esta parte, sin que exista pronunciamiento al respecto. De hecho, hay que llamar la atención sobre que el objeto del proceso - tratándose de un procedimiento de carácter sumario, de tramitación urgente - siendo que se interpuso la demanda en febrero de 2017 y que la vista no tuvo lugar hasta casi un año después, enero de 2018, y que los hechos se produjeron en marzo de 2016, y es el motivo de que los testigos y la parte, cuando se les preguntara cuanto tiempo hacía que estaba puesta la alambrada, y piedras de escolleras, dijeran un año y medio aproximadamente o dos años, de las fechas anteriores queda en evidencia el plazo establecido, que es precisamente el correcto. En cuanto a que la pericial tampoco pudo evidenciar nada respecto a los despojos anteriores, ello no fue objeto de la pericia.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte demandada, también como apelante, se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que revisara la no imposición de costas a la parte actora, y con estimación del presente recurso se condenase a la parte actora al pago de las costas devengadas en la primera instancia, añadiendo que era evidente la total inexistencia de esfuerzo probatorio por la parte actora en relación a que la demanda se ha interpuesto dentro del término de un año, y que el Juez entiende que estamos ante un supuesto de serias dudas de hecho, 'por lo que no procede imponer las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Con independencia del hecho de que durante diez años los demandados se han visto sometidos a innumerables procedimientos judiciales penales, con reiteradas solicitudes de adopción de medidas cautelares y con reclamación de daños y perjuicios, dado que según la actora durante todos estos años no ha podido coger las aceitunas, lo cual a nuestro juicio despeja sobradamente duda alguna sobre el hecho de que se ejercita la acción de forma manifiestamente extemporánea, hemos de manifestar que es la parte actora la que ha de demostrar que ha interpuesto la acción dentro del año de la supuesta usurpación. Los requisitos que fundan su demanda han de ser probados por la actora de forma ineludible como esencia misma del procedimiento sumario que interpone, y no es la parte demandada la que inicialmente ha de acreditar que la perturbación se ha realizado de forma extemporánea, es más, la anterior ley de enjuiciamiento civil establecía como requisito de procesabilidad del interdicto, el que inicialmente se acreditaran dichos requisitos. Con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien no se obliga a la actora a que acredite inicialmente tanto su posesión como que interpone la acción dentro del año desde la perturbación, como requisito ineludible para la celebración el juicio, ello no la exime de que acredite que concurren los requisitos legalmente exigibles para la interposición de la presente acción especial y sumaria. Y en el caso en el que nos encontramos no apreciamos la existencia del esfuerzo probatorio suficiente a fin de acreditar ni su posesión previa ni que la supuesta perturbación se realizó antes de un año desde la interposición de la demanda, es más, ni tan siquiera los testigos propuestos por la actora realizaron manifestación de ninguna índole que corroboraran el que la colocación de las piedras se realizara dentro del año anterior a la presentación de la demanda, sino todo lo contrario. Esta parte considera también que, si al Juzgado le quedan 'serias dudas de hecho' en cuanto a la fecha del supuesto despojo que le inclinan a la no imposición de costas a la actora, debería haber entrado en el análisis sobre la existencia del resto de los requisitos esenciales para la interposición del presente procedimiento especial, lo cual no ha realizado. En tal sentido nos reiteramos en lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda en cuanto a la imposibilidad de que un particular pueda poseer un bien de dominio público, estando vetada la posibilidad de interponer la presente acción de juicio verbal de recuperar la posesión cuando se trata de caminos públicos. Por lo expuesto, a nuestro entender, siendo incuestionable la improcedencia de la presente acción, procede la imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte demandada, esta vez como apelada respecto al recurso de la demandante, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por impugnado en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e interesando el dictado de sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga por la que se desestime dicho recurso, ello con expresa imposición en costas a la recurrente, añadiendo que el apartado primero del recurso interpuesto por la actora se limita a copiar parte del fallo de la sentencia y hace simple y llanamente una serie de referencias a determinados preceptos legales (443 y 447 de la LEC y 24 de la Constitución) sin efectuar valoración de ningún tipo en relación al asunto en cuestión, por lo que entendemos que sería ocioso e innecesario profundizar en su análisis dado su carencia de contenido efectivo. Por otra parte, es del todo intrascendente el supuesto retraso en dictar sentencia con el fondo del asunto. Resulta insólito y contradictorio el pretender impugnar la sentencia por el supuesto retraso en dictarse, y en base a ello solicitar que por la Audiencia se dicte resolución en la que se estime su demanda. Ni que decir tiene que los plazos para dictar sentencia son meramente indicativos, y en la mayoría de los casos de imposible cumplimiento, dada la carga de trabajo que en la mayoría de Juzgados y Tribunales de toda España se viene padeciendo. En cuanto el tercero de los motivos del recurso, dice la recurrente algo con lo que estamos plenamente de acuerdo, y es que es ella la que tiene la carga de la prueba, y en el caso que nos ocupa existe una total inexistencia de prueba por la parte actora en relación a que la demanda se ha interpuesto dentro del término de un año. La recurrente invoca indefensión, vulneración del derecho de defensa y del artículo 24 de la Constitución, etc.; porque dice que no se le han admitido una serie de documentos, y esta argumentación es del todo inaceptable por los siguientes motivos: dicha documentación decía la actora aportarla para oponerse a las excepciones planteadas por esta parte, por lo que al ser desestimadas dichas excepciones carece de sentido admitir ninguna prueba para sustentar la supuesta improcedencia de las excepciones desestimadas; y la recurrente no interpuso recurso contra la inadmisión de dicha documental. En cuanto a las argumentaciones de carácter procesal, hemos de rechazarlas dado que la recurrente, en el hipotético supuesto de no estar conforme con cualquier cuestión referente al trámite procesal del juicio debió de formular recurso y/o protesta a efectos de apelación. Lo que es del todo inadmisible es que ahora, 'ex novo' y en apelación, pretenda hacer todo un tratado de derecho procesal. Se rechaza también el recurso sobre error en la valoración de la prueba, al haber sido analizado con anterioridad, añadiendo que la recurrente vuelve a tratar lo que ya expuso en el motivo de tercero de su recurso, volviendo a hacer su peculiar distinción entre perturbación y despojo. Cuando pruebe que tenía una posesión previa y que la demanda se interpuso en el término de un año desde el supuesto despojo, entonces y solo entonces, podremos debatir sobre la diferencia entre perturbación y despojo y cuanta ingeniería jurídica estime oportuna. A fin de no entrar en la estrategia de la parte actora de 'dar por hecho' lo que no ha probado mínimamente, el que la demanda se interpusiera en el término de un año desde el supuesto despojo, hemos evitado entrar en la contienda de discutir sobre lo que es 'despojo' y 'perturbación'. Una vez expuesto lo anterior, hemos de reiterar una vez más que la actora jamás ha tenido paso alguno por la finca de los demandados, y debemos reiterar una vez más que éstos jamás han colocado ni piedra ni valla alguna en el CAMINO000 (que es el camino objeto de la presente litis y cuya apertura reclama la actora en el suplico de la demanda). La recurrente ha venido durante años, y continúa haciéndolo en el presente litigio, intentando confundir lo que es el CAMINO000 con la finca de los demandados, sobre la que no hay derecho de paso alguno por nadie. No es que esta parte niegue la existencia del CAMINO000 (que no lo hacemos), sino que la actora pretende traer la confusión diciendo que el vallado se ha puesto por esta parte en dicho camino, lo que no es cierto.
CUARTO.-Considerando que por la representación procesal de la parte demandante, como apelada frente al recurso de los demandados, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho en relación con el recurso formulado de contrario, interesando su íntegra desestimación, debiendo ser impuestas a la parte apelante, como criterio de vencimiento, las costas procesales, así como las de primera instancia, con expresa declaración de temeridad manifiesta, añadiendo que se debió inadmitir el recurso - y ahora ha de ser motivo de desestimación del mismo -, entre otras cosas, porque, además de lo dicho, tampoco cumple con lo establecido en la ley: no acredita qué daño se le ha producido. El Juez en la sentencia motiva que, existiendo serias dudas razonables de hecho, no procede la imposición en costas, por lo que 'a priori' el Juez acuerda lo que la ley le habilita, no teniendo fundamento lo que se recurre de contrario, y menos aún, como se pretende, intentado que se entre sobre la valoración de la prueba, pero sin que se diga el por qué procede, como hizo esta parte en su recurso. Y se centra luego la representación de la parte demandante, ahora como apelada, en reproducir y reforzar los argumentos de su recurso - como bien indica la parte demandada - pidiendo, en definitiva, una sentencia conforme a su demanda, por haberse presentado en el plazo de un año y darse todos y cada uno de los requisitos para alcanzar la tutela que se pide, y en su virtud, se obligue a los demandados a retirar los elementos de despojo del camino, reintegrar a la demandante en su posesión, debiendo dejarlo libre y expedito para el tránsito, conforme a la demanda y con expresa imposición en costas.
QUINTO.-Considerando que, con cita del artículo 250.1.4º de la LEC, el Juez 'a quo' razona que el juicio posesorio es un procedimiento especial - antes llamado interdicto - que requiere para la viabilidad de la acción en él ejercitada que: se halle el actor en la pacífica posesión respecto del bien sobre el que se afirma se ha producido el despojo o perturbación; que concurra un 'animus spoliandi' que se concrete en hechos materiales del demandado conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseído; y que no haya transcurrido un año desde que se produjo el despojo o el acto perturbador. Añade el juzgador que, entre las cuestiones procesales que plantea la parte demandada en su escrito de contestación, antes del apartado dedicado a los hechos, se encuentra la que denomina 'excepción procesal por defecto legal en el modo de proponer la demanda por el transcurso de más de un año desde que se produjo el supuesto hecho'. Y sigue razonando el juzgador que, dado que ya se resolvieron mediante auto de 2 de noviembre de 2017 las cuestiones relativas a la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional, procede entrar a valorar dicho defecto. Realmente, aunque la parte demandada lo articula como una excepción procesal, lo que está planteando es una cuestión de fondo, relativa al requisito temporal para que prospere la tutela sumaria ejercitada por la contraparte. Concretamente, en el hecho segundo de la demanda, aparecen enumerados los tres requisitos para la 'prosperabilidad del interdicto de recobrar la posesión', siendo el tercero 'que no haya transcurrido un año desde dicho despojo', requisito explicitado al final del fragmento de la jurisprudencia transcrita. La parte demandante sitúa el acto de despojo en marzo de 2016, con la instalación de una alambrada en un extremo del camino cuya posesión se reclama por la actora, habiéndose colocado dos piedras de escollera en el otro extremo. La parte demandada, por otro lado, sostiene que desde el año 2009 lo han venido denunciado 'por haberle desposeído del supuesto paso por ese camino imaginario', señalando seguidamente, en tres apartados, las actuaciones procesales llevadas a cabo en relación con despojos que se les han imputado. En primer término, se aportan las sentencias recaídas en Juicio de Faltas del Juzgado de Paz de Cañete: en primera instancia se dictó sentencia de 22 de junio de 2012; y en apelación la sentencia de 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Antequera. En segundo lugar, se incoaron en este Juzgado las Diligencias Previas número 2362/2012, recayendo auto de 24 de junio de 2015 en el que se desestimaba la solicitud de adopción de medidas cautelares por la parte ahora demandante, en relación con la cesación en la acción de arar 'el camino rural denominado CAMINO000', como indica la línea final del primer antecedente de hecho. Tres meses después, se dictó auto de sobreseimiento provisional. Recurrido en reforma por la acusación particular, se dictó auto el 29 de junio del año siguiente, en el sentido de desestimarla. Por último, constan incoadas Diligencias Previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, registradas con número 621/2016, sin tenerse constancia del objeto de investigación, pero coincidiendo las partes del presente procedimiento, incluso en cuanto a la representación procesal y la asistencia letrada. De lo anterior, resulta que este es el primer procedimiento civil que se inicia en relación con el despojo del CAMINO000, pero los hechos no son nuevos. Del antecedente de hecho primero de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Cañete la Real resulta que la primera denuncia de la que se tiene constancia la interpone la ahora demandante el 17 de noviembre de 2009. En todo caso, el objeto de la controversia es el mismo, la imputación al demandado es idéntica en relación con el mismo camino y la relación jurídico-procesal viene conformada por las mismas partes: de un lado, Doña Zulima (o su hija, su letrada en el presente procedimiento, en relación con las Diligencias Previas aludidas en último lugar) y, de otro, Don Luis Pablo, al que ahora se le suma la entidad 'Sílice Cañete S.L.'. Añade el Juez que de la documentación aportada con la demanda consta incluso que, el 18 de mayo de 2015, el demandado manifestó a los agentes de la Guardia Civil su voluntad de cerrar la entrada. De manera más palmaria, se ha aportado como documental con la contestación, una carta remitida por la Sra. Penélope, fechada en Fuengirola el 17 de diciembre de 2008, que la demandante, en su interrogatorio, no recordaba; y tampoco recordó desde cuando tenía problemas con el demandado, ni si había puesto denuncias. Por tanto, las respuestas dadas por la Sra. Zulima - razona el Juez - no coadyuvaron a acreditar que el despojo se produjo en la fecha que indica en la demanda. Tampoco las afirmaciones de los testigos Sr. Lorenzo y Sr. Lucio permitieron dar fijeza a la fecha desde la que se venía produciendo el despojo, si bien el primero indicó que ya declaró en dos ocasiones sobre los mismos hechos, manifestando que, en dichos juicios, ya existía un corte del camino con valla y piedra de escollera, indicio de que el despojo objeto del presente procedimiento es anterior a marzo de 2016. Por último, el dictamen pericial de doña Rosaura, que en ocasiones parecía referirse a un procedimiento relativo a una servidumbre de paso en lugar de a una tutela sumaria de la posesión como la que nos ocupa, si bien acreditada la existencia de los actuales elementos que impiden el acceso al camino controvertido, no se refiere a eventuales despojos anteriores al tiempo de la visita del perito para emitir su pericia. Concluye el juzgador que de todo lo expuesto anteriormente resulta que, aunque ahora se imputa de manera concreta la instalación de una valla de alambre y de dos piedras de escollera, el despojo presuntamente llevado a cabo por el Sr. Maximiliano, con distinta morfología, es muy anterior a la fecha que se indica en el hecho tercero de la demanda, habiéndose omitido en la demanda los procedimientos penales anteriores, en los que ya se ponía de relieve un acto de desposesión del demandado, que inició el cómputo del plazo de un año para ejercitar la acción entablada. Por consiguiente, al haber transcurrido más de un año desde el despojo del camino que la parte demandante denomina ' CAMINO000', resulta ajustado a Derecho desestimar la demanda, siendo baladí analizar la concurrencia de los otros dos requisitos que hubieran sido necesarios para estimar la demanda. Por lo que a las costas se refiere, razona el juzgador que 'si bien el presunto despojo se viene produciendo desde largo tiempo, el hecho de que se hayan utilizado distintas formas de limitar el uso del camino - en esta última ocasión, mediante una valla y dos piedras de escolleras - a lo largo de los años, hace que nos encontremos ante un supuesto de serias dudas de hecho, por lo que no procede imponer las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEXTO.-Considerando que el juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor, de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la clásica sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, 'el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo'. No es posible, por tanto, discutir y dirimir en su marco problemático y de derecho sin hacerle perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerla de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al por qué y al cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que, en mayor amplitud, las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar, no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto (aunque se ampare en él) que lo legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada; de igual modo, el demandado no podrá realizar alegaciones 'in iure' fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor. Los requisitos para la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada, a tenor del artículo 250.1-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 446 del CC, son: que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro; que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste, y se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial; y que no haya transcurrido un año desde dicho despojo, es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado, pues el artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, que es periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC y también en el plazo de prescripción de las acciones posesorias del artículo 1968.1º del CC. Y también se conceptúa como requisito que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1943 del CC, los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado. Así resulta inadecuado el trámite del interdicto o juicio posesorio cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.1 de la LEC, se trate de '...las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. Y, en este caso, según se desprende de la demanda, también de la multitud de actos y denuncias que preceden a la misma, así como de la falta de convicción y de firmeza de los testigos que han declarado, no es posible fijar la fecha del despojo dentro del año anterior a la presentación de la demanda, ello sin perjuicio de que tampoco aparece claro cuál sea la perturbación denunciada, si el acceso a camino público o el paso (posible servidumbre) por la finca de los demandados. Estableciendo bajo este prisma la doctrina de las Audiencias Provinciales, de modo prácticamente unánime, que es requisito indispensable para el éxito de la acción posesoria justificar que el acto de privación de la posesión se ha producido dentro del año anterior a la demanda, no siendo posible tal prueba en este caso, como bien razona el juzgador. Habría que insistir en recordar que los procesos para la tutela sumaria (es decir, no definitiva o provisional) de la posesión (los tradicionales interdictos de retener y recobrar la posesión) son procedimientos sencillos en los que no caben discusiones complejas sobre los derechos de las partes, ni interpretaciones laboriosas sobre los títulos de tales derechos, ni sobre el alcance o contenido de éstos, todo lo cual queda diferido al correspondiente juicio declarativo; por el contrario, a lo que hay que atender, en exclusiva, es a la situación de hecho o posesoria existente o consolidada con anterioridad a la demanda y a su alteración por el demandado, al margen de cualquier otra consideración y, en concreto, de los derechos de las partes, que no quedan claros en este caso, en que la disputa viene de años atrás y no se ha dilucidado en el juicio civil declarativo que delimitase los derechos de las partes ahora en litigio. Entre otras razones porque, en función del carácter 'de orden o de policía' del procedimiento, lo que se trata de prevenir con el mismo es cualquier actuación unilateral coactivamente impuesta; es decir, ante una situación de hecho consolidada y consentida, no cabe que uno de los afectados por ella ponga fin a la misma de forma unilateral con base en los pretendidos derechos de que se crea asistido, sino que deberá ejercitar estos derechos a través de la vía judicial oportuna en caso de que cualquier interesado en su mantenimiento se oponga a esa alteración unilateral. En este caso, entiende la Sala que se ha tornado complejo el planteamiento de la acción por el gran cúmulo de alegaciones llevadas a cabo en el procedimiento y fuera de él; lo que, más que aclarar, enturbia la cuestión a la que hay que atender, es decir y como se ha señalado, a la posesión de la actora, la perturbación o el despojo de los demandados y el hecho de que tal despojo se haya producido concretamente en el año anterior a la presentación de la demanda, y no sea un acto más de las antiguas y conflictivas relaciones de los litigantes; todo ello al margen de cualquier consideración sobre los derechos que correspondan a las partes. En este caso no concurre el señalado plazo de un año, y posiblemente tampoco los demás requisitos señalados, al empeñarse la demandante en utilizar la vía interdictal para perpetuar lo que es una discusión sobre la esencia y los límites de los derechos que asisten a una y otra parte; y, por tanto, no puede estimarse la pretensión deducida por vía interdictal. En realidad, se ha acudido a un planteamiento procesalmente artificioso con el fin de obtener la posesión o paso por un lugar - camino o zona de una finca - sobre lo que se viene discutiendo desde antiguo, es decir, a un mecanismo completamente inadecuado, tratando de encubrir circunstancias concretas de hecho y de derecho concurrentes y que no se podían desconocer por los respectivos litigantes. En efecto, no se acredita, ni siquiera testificalmente, una posesión previa y exclusiva de la actora, desconectada de la de los demandados, dentro del año anterior a la presentación de la demanda. Y, si ello es así y no se ha usurpado esa posesión por los demandados dentro del año anterior a la demanda, difícilmente puede hablarse de una perturbación o despojo por su parte en la posesión de la actora que tenga cabida y arreglo por el cauce interdictal y menos aún que la posesión - actualmente mediata - de los demandados se obtuviese en este tiempo, sino que se prolonga durante varios años, como demuestran las reiteradas demandas y denuncian, que tampoco demuestran que en ningún momento se adquiriese de forma violenta o indebida. Lo anterior implica que el recurso debe desestimarse pues, frente a las conclusiones alcanzadas en su día por el juzgador y ahora por la Sala, no pueden prevalecer los argumentos de la demandante, ahora apelante, ya que, al margen de que determinadas pruebas no fueran admitidas - lo que se ha ratificado por esta Sala en el auto de fecha 27 de enero de 2020, dictado en el trámite del recurso - lo cierto es que lo que plantea son cuestiones complejas sobre el título de ocupación del paso que pretende y que puede traer su causa de la condición de camino público en una primera hipótesis, de un derecho propio en una segunda, o de una servidumbre en la tercera hipótesis de que el paso se pretenda a través de la finca de los demandados. Por ello el origen del derecho posesorio, de existir y ser declarado, es fundamental para decidir a quien hay que referir la supuesta ilegalidad o improcedencia de la efectiva posesión. Por tanto, no puede analizarse en este cauce procedimental la validez o eficacia del título de la posesión material (al que es ajeno la actora), porque integra una cuestión que excede de los estrechos márgenes de este procedimiento, sin perjuicio de no tener probado al comenzar el análisis de los requisitos de procedibilidad el del tiempo en que debe ocurrir el alegado despojo. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada, sin perjuicio de que la actora pueda acudir al procedimiento adecuado para la reclamación de los derechos de los que se crea asistida frente a la posesión efectiva de los demandados.
SÉPTIMO.-Considerando que, al resolver sobre el motivo impugnatorio que defienden los demandados en su recurso, es de ver que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; y el párrafo 2º del mismo apartado señala que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Consagra así el precepto como regla general para atribuir los gastos procesales el criterio objetivo del vencimiento, y permite, como excepción, razonar al tribunal una conclusión distinta sobre cuál de los litigantes ha de abonar las costas. Para los supuestos de estimación parcial - que no es el caso -, el artículo 394.2 prevé que 'cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'. Siendo en este caso la regla general compartir los gastos procesales si solo se acogen parcialmente las pretensiones de los litigantes, y la excepción imponerlos a uno de ello en su totalidad en el caso de establecer que litigó temerariamente. El legislador, en la nueva y vigente Ley Procesal, optó, pues, por mantener el principio objetivo del vencimiento, ya introducido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por la reforma de 1984, y ello en lugar del subjetivo de la culpa o de la temeridad, que caracterizó nuestro derecho histórico y que ahora se contempla únicamente como mecanismo justificativo - excepcional - de la condena al pago de las costas en los supuestos de estimación parcial. Así pues, las costas se han de imponer, en principio, en todo caso al vencido, prescindiendo de que en su actuación haya habido temeridad o mala fe; siendo ello una forma de reconocer al vencedor el derecho discutido en su integridad, sin tener que hacer frente a los costes que le ha ocasionado dicho vencimiento. Pero al propio tiempo, con la finalidad de evitar que la aplicación acrítica de este principio pudiera conducir a resultados injustos en atención a las circunstancias fácticas o jurídicas del caso concreto, el legislador introdujo como excepción el supuesto de que el tribunal apreciara la existencia de serias dudas de hecho o derecho que, de alguna manera, pudieran justificar la posición inicialmente sostenida por la parte demandante o demandada, a pesar de que, debido a la prueba practicada o a la selección, interpretación y aplicación de la norma por el Juez, finalmente sus pretensiones hubiesen sido rechazadas. Y, paralelamente, la jurisprudencia ha matizado el concepto de 'estimación íntegra', equiparándolo a efectos del artículo 394.1 con el de 'estimación sustancial'. En relación con la hermenéutica e interpretación de este precepto la sentencia del Tribunal Supremo, de su Sala Primera y de fecha 14 de diciembre de 2015, declara: 'La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal -, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. El criterio objetivo del vencimiento, que - como se ha dicho - es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento). En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora. La existencia de dudas de hecho o de derecho puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida; así el propio artículo 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En el presente caso y como se ha dicho, razona el juzgador que 'si bien el presunto despojo se viene produciendo desde largo tiempo, el hecho de que se hayan utilizado distintas formas de limitar el uso del camino - en esta última ocasión, mediante una valla y dos piedras de escolleras - a lo largo de los años, hace que nos encontremos ante un supuesto de serias dudas de hecho, por lo que no procede imponer las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Y discrepa la Sala de tal apreciación pues la consagración de que el presunto despojo, de realizarse, se realiza 'desde largo tiempo... a lo largo de los años', implica precisamente claridad sobre la inadecuación del procedimiento interdictal para dirimir las discrepancias existentes entre los litigantes. Y ello excluye la existencia de dudas de derecho y de hecho que quedaron a mayor abundamiento disipadas tras percatarse el juzgador de la ausencia del requisito del año ya referido, que es jurisprudencialmente esencial incluso para admitir la demanda posesoria. Por lo que la no imposición de las costas de la primera instancia a la demandante resulta un pronunciamiento no acertado. Procede, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia, acogiendo el motivo de recurso articulado por los demandados, y modificar su parte dispositiva, manteniendo su absolución, solo en la atribución de las costas de la primera instancia, que se imponen en su totalidad a la parte demandante.
OCTAVO.-Considerando que, al no prosperar el recurso de la demandante, al prosperar el de los demandados y al ser de aplicación a esta segunda instancia en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación de éstos, mientras que la apelante principal, la demandante, deberá hacerse cargo de las costas de esta alzada devengadas con su apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, Doña Zulima, contra la sentencia dictada en fecha cinco de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Antequera en sus autos civiles 82/2017, y estimando en cambio el formulado por la representación de los demandados, Don Luis Pablo y la entidad 'Sílice Cañete S.L.', debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente en cuanto condenamos a la demandante al abono de las costas devengadas en la primera instancia. Todo ello manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolutorio de los demandados. Y respecto de las costas de esta apelación condenamos a la apelante Sra. Zulima, demandante en la instancia, al abono de las producidas con su recurso, mientras que no hacemos especial atribución sobre las causadas con el recurso de los demandados al prosperar el mismo.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.