Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 333/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 22 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 333/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100312
Encabezamiento
AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 202.03.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero
Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
En la ciudad de Alicante, a veintidós de Mayo de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 333/03
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Daniela , representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, y asistida por el Letrado Sr. Perales Candela, frente a la parte apelada D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Mira Zaplana, y asistido por el Letrado Sr. Mira Zaplana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante , en los autos de juicio Modificación Medidas número 765/02, se dictó en fecha 08-11-2002 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Decido desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de Dª. Daniela, absolviendo a la demandada D. Carlos Antonio de las pretensiones deducidas de contrario.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 202/03, señalándose para votación y fallo el día 21-05- 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Resolución recaída en el juicio de modificación de medidas de divorcio tramitado en la instancia, desestimatoria de la demanda, interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su pretensión que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Juzgador a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio no queda acreditada la sustancial alteración de circunstancias que el Código Civil exige para modificar la pensión económica controvertida, dada la absoluta falta de prueba sobre el aumento de ingresos del obligado al pago, debiendo recordarse también que la cuantía establecida inicialmente en separación fue reducida de mutuo acuerdo por los cónyuges , siendo mantenida posteriormente así en el procedimiento de divorcio. No es obstáculo a la conclusión que se sostiene la alegada situación económica de la ahora recurrente ya que la proporcionalidad en la obligación de prestar alimentos que establece el art. 146 del citado Código se establece entre las necesidades de beneficiario y los medios del alimentante. Y todo ello sin perjuicio de las actualizaciones de la prestación que procedan.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, y aplicando el criterio que se sostiene por este Tribunal en sentencia de 8.11.2002 y auto de 10.03.2003, procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Daniela contra el auto dictado con fecha 8 de noviembre de 2002 en el procedimiento de modificación de medidas de divorcio nº 765/02 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
