Última revisión
26/07/2004
Sentencia Civil Nº 333/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 187/2004 de 26 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 333/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100319
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 333 / 04
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez.
Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elcheytu, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Navarro del Real, y siendo parte apelada la demandada Dña. María Rosa , representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez con la dirección del Letrado Sr. Verdú Cano y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 133 / 02, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Navarro Pascual , en nombre y representación de Don Baltasar, contra Doña María Rosa , en calidad de representante legal de la hija común de las partes, menor de edad, Doña Penélope . Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 187 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día quince de julio de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada es objeto de recurso al declarar la caducidad de la acción de impugnación de la filiación ejercitada por el actor al haber transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 136 del Código Civil para su ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Civil así como el plazo de un año previsto en el art. 141 Cc desde que cesó el vicio del consentimiento.
En el caso que nos ocupa, el actor se sometió a unas pruebas de fertilidad que arrojaron como resultado que en el momento actual es estéril debido a una azoospermia según informes obrantes en autos del Hospital General Universitario de Elche de fecha 19 de noviembre de 2001 ( folios 24 a 28, doc. nº 5 demanda ), ratificando en el acto del juicio la Dra. Elsa el diagnóstico de azoospermia y atrofia testicular bilateral que le imposibilita para tener descendencia actualmente , motivo por el cual impugna la filiación de su hija Penélope nacida el 17 de abril de 1984 e inscrita el 25 de abril de dicho año en el Registro Civil de Elche al Tomo NUM000, página NUM001, de la sección NUM002 ( folio 11, doc. nº 3 demanda ). Asimismo, conviene destacar que la Dra. Elsa declaró en la vista que no es posible determinar si la atrofia testicular diagnosticada al Sr. Baltasar es congénita o adquirida, aunque probablemente es de larga evolución, sin que pueda determinarse el período concreto pues para ello serían necesarias otras pruebas. Por último, acordada la práctica de la prueba de paternidad interesada por el actor por Auto de 28.06.02, y citadas judicialmente las partes para su realización en el Centro de Transfusiones de Alicante Servicio de Inmunohematología , no comparecieron en el día y hora señalado ni la demandada Dña. María Rosa, ni su hija Penélope, aunque sí compareció el demandante D. Baltasar .
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de T.S. 1ª , S 26-06-2003, núm. 631/2003 "conviene tener presente que el artículo 138 distingue dos supuestos impugnatorios de la paternidad, uno , el derivado del reconocimiento realizado con vicios en el consentimiento, y otro, el derivado de otras causas, lo que implica la remisión a los supuestos prevenidos en los artículos 117 , 118 , 119 y 120.1, a cuya acción de impugnación del reconocimiento se refiere el artículo 141 . Ahora bien esta acción difiere de la, asimismo, impugnatoria regulada en el artículo 136 , la cual, se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el artículo 116 por la que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.". Por ello, en el caso que ahora se está analizando la acción ejercitada es la prevista en el art. 136 Cc que es el que procede para combatir la presunción que sienta el art. 116, y no la contemplada en el art. 141 que es la que ha de tenerse en cuenta para los supuestos de reconocimiento de la paternidad. Ahora bien, aunque el art. 136 Cc establece el plazo de caducidad de un año a contar desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, la jurisprudencia más reciente de la Sala 1ª del Tribunal Supremo "en Sentencias de 3 de diciembre de 2002, con apoyo en las de 30-1-1993 y 23-3-2001, declara que aplicación rigurosa y literal del artículo 136 del Código Civil, en los casos en los que la paternidad resulta absolutamente descartada , como aquí ocurre , ofrece serios problemas de contradicción con los principios que informan la Ley de 13 de mayo de 1981 , al resultar patentizada su tendencia a que prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial , conforme proclama dicha Ley y deja constancia el artículo 127 del Código Civil, al admitir toda clase de pruebas en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas, pues la reforma legal de 13 de mayo de 1981 integró como presupuesto importante asentar la filiación sobre la verdad biológica, lo que no se puede desatender tanto en su aspecto positivo como en el negativo ( no acreditación demostrada de la paternidad ) y toda vez que el artículo 116 lo que establece es una presunción, susceptible de ser combatida , ya que resulta decisivo el hecho veraz de ser hijo y también el hecho de ser verdadero padre y si bien el artículo 39 de la Constitución asegura la protección integral de los hijos, lo que se compagina con la inexactitud en la determinación de la paternidad real si se atribuye a quien no es progenitor." ( Sentencia de 15-09-2003, núm. 825/2003 ). De esta forma, el dies a quo para el ejercicio de la acción se cuenta, en estos casos, desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento cierto, apoyado en prueba científica, de su incapacidad para procrear (artículo 1969 ), ya que de lo contrario se produciría una situación de indefensión para el padre que llega a conocer que no es el progenitor pero en cambio ya no podría impugnar la filiación.
De lo expuesto se desprende que en el caso de autos la acción de impugnación de filiación no ha caducado , pues el actor tuvo conocimiento cierto de su incapacidad para procrear en virtud del informe de fecha 19.11.01, interponiéndose la demanda el 22.02.02, por tanto, dentro del plazo de un año, sin que se haya acreditado- por parte de la demandada que es a quien le corresponde la carga de la prueba al alegar la excepción de caducidad - que el actor tuvo conocimiento de su esterilidad en fecha anterior a las pruebas médicas, ni haya incurrido en demora en tal sentido, pues tan pronto tuvo conocimiento de las circunstancias que le afectaban interpuso la demanda.
El primer motivo del recurso es pues, estimado.
SEGUNDO.- A continuación, habiéndose ejercitado la acción de impugnación de filiación en plazo , procede entrar a conocer de la acción de impugnación de paternidad ejercitada por el actor en los términos en que ésta expone, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 465 L.E.C., con independencia de que la apelante haya interesado, erróneamente, que se vuelva a repetir el juicio en la primera instancia.
Resulta evidente la importancia que revisten las pruebas biológicas en este tipo de procedimientos sobre todo si se tiene en cuenta la fiabilidad de sus resultados. En el presente caso , como ya se ha señalado, acordada su práctica por Auto de 28.06.02 y citadas judicialmente las partes para su realización, compareció únicamente el actor, y al comienzo de la vista el letrado de la parte demandada trasladó al Juez la negativa de su defendida y su hija a someterse a dichas pruebas. En cuanto a la negativa a someterse a las pruebas biológicas la jurisprudencia ha venido señalando que ha de valorarse no como una "ficta confessio", sino como un indicio muy cualificado que en unión del conjunto de pruebas, pueda llevar al ánimo del Tribunal la convicción de la paternidad postulada , o como se trata ahora de determinar, la exclusión de la paternidad, regulando actualmente el art. 767.4 LEC expresamente el supuesto de reclamación de filiación al determinar que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios". Así las cosas , el actor ha conocido por medio de las pruebas médicas a las que se sometió que actualmente es estéril, y que es probable que la atrofia testicular diagnosticada sea adquirida y de larga evolución de acuerdo con el testimonio de Doña. Elsa, lo cual , unido al indicio valioso de la negativa injustificada de la demandada y su hija a someterse a las pruebas biológicas, al ser este tipo de prueba, en la actualidad, de una fiabilidad científica absoluta y por lo tanto de carácter auténticamente decisorio de la cuestión debatida, debe de atribuirse a la negativa injustificada a realizarla, junto con los otros indicios complementarios a los que se ha hecho referencia, un claro efecto demostrativo -por la coherente presunción que se deriva de ello- de la certeza de la no paternidad del actor de la hija nacida durante su matrimonio, al ser patente que la madre tenía la total facultad , con lógica inversión de la carga de la prueba, de acreditar, indubitadamente, la paternidad en discusión.
Por lo expuesto se estima el recurso de apelación presentado en el sentido de acceder a la impugnación de paternidad solicitada, con revocación de la Sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- En orden a las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima que la especial naturaleza de la cuestión objeto de controversia constituye mérito excepcional que justifica su no imposición a las demandadas. La estimación del recurso impide , a tenor del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formular condena en las de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche , de fecha 7 de abril de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución y, en su lugar , con desestimación de la excepción de caducidad esgrimida por los demandados, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por el aquí apelante y, en su virtud , debemos declarar y declaramos que D. Baltasar no es padre de Dña. Penélope, nacida el día 17 de abril de 1984, e inscrita, como hija matrimonial del actor y la demandada Dña. María Rosa en el Registro Civil de Elche en el Tomo NUM000, página NUM001, sección NUM002, por no ser hija del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, debiendo tomar la oportuna anotación en los asientos del Registro Civil , a cuyo fin se librará el oportuno exhorto, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, y todo ello sin formular condena en las costas de la primera instancia ni en las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
