Última revisión
15/11/2005
Sentencia Civil Nº 333/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 354/2005 de 15 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 333/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100534
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2077
Núm. Roj: SAP MU 2077/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00333/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 354/05
JUICIO VERBAL Nº 487/04
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 333
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 15 de noviembre de 2005.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 487/04 -Rollo nº 354/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª Blanca , representado por el Procurador D. Cristobal Gómez Fernández y dirigido por el Letrado D. Francisco José Lorente Sánchez , y como demandados Construcciones Zaplana Hernández S.L. , representado por el Procurador Dª Reyes Azofra Martín y dirigido por el Letrado D. Francisco Rocamora Lidón. En esta alzada actúan como apelante Construcciones Zaplana Hernández S.L. , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Reyes Azofra Martín y como apelado Dª Blanca representado ante este Tribunal por el Procurador D. Cristobal Gómez Fernández . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 487/04, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Gómez Fernández en nombre y representación de Dª Blanca debo condenar y condeno a "CONSTRUCCIONES ZAPLANA HERNÁNDEZ S.L." a realizar las obras necesarias para deshacer la pared levantada sobre la superficie de la plaza de garaje nº 9 de la planta baja del edificio sito en C/ Ciudad de La Unión, esquina con C/ Yecla de Azorín y restituir la situación de dicha plaza a la que consta en los planos y proyectos de obras visados por el Colegio Oficial de Arquitectos el día 19 de junio de 2002, con una superficie de 21.50 metros cuadrados y una anchura de 4.78 metros, imponiendo a la demandada las costas de este juicio".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Construcciones Zaplana Hernández S.L. que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Blanca emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 354/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2005 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Primero: La parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda y acordó el derribo de la pared levantada sobre la superficie de la plaza de garaje nº 9 hasta dejarla en la superficie señalada en el fallo. Considera la parte apelante que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba documental, pues no ha tenido en cuenta que en el contrato privado de fecha 23 de enero de 2001 se adquiere una plaza de garaje que no se identifica ni se señala su superficie, dado que las compras de los garajes eran genéricas y sin concretar a diferencia de las viviendas. En el acuerdo posterior de fecha 6 de febrero de 2002 sí se identifica la plaza de garaje como nº 9 pero sin aportar ningún tipo de plano de situación ni superficie. El plano que ha sido tenido en cuenta se corresponde con el del proyecto básico de ejecución realizado para poder obtener la licencia de obras y que puede ser modificado en el curso de la obra, como así ocurrió en este caso, no siendo posible que dicho plano sirviese de base al acuerdo de febrero de 2002, pues está visado en junio del mismo año y por tanto es posterior. Debe acudirse a una interpretación literal del contrato, teniendo en cuenta que la plaza de garaje entregada cumple con las exigencias legales y lo único que pretende la apelada es la obtención de un beneficio injusto.
Por la apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada por ser ajustada a derecho. Considera que la voluntad contractual queda reflejada en la plaza de garaje nº 9 del plano que se le exhibió a la hora de firmar el contrato. Dicho plano es válido, pues no se ha aportado plano anterior por quién tiene que tenerlo en su poder ni tampoco declaró en juicio el Arquitecto autor del proyecto. La declaración de voluntad del contrato se realizó sobre la base del plano individualizado de las plazas de garaje, lo que tiene su importancia ya que no todas las plazas eran iguales ni tenían el mismo precio.
Segundo: El recurso interpuesto debe ser desestimado e íntegramente confirmada la resolución apelada por sus propios y acertados razonamientos. La claridad de los mismos haría innecesario cualquier otro argumento en esta alzada, pues realmente lo único que se puede hacer es confirmar lo ya razonado por el juez de instancia y añadir algún argumento en función al contenido del recurso. De modo alguno se puede calificar como arbitraria o ilógica la interpretación dada por el magistrado a quo, sino que al contrario tiene una motivación adecuada y ajustada a los puntos objeto de controversia, respondiendo de forma lógica a los argumentos dados por la propia demandada apelante en su defensa.
Señala la parte apelante que existe error en la valoración de la prueba puesto que no se ha tenido en cuenta la literalidad de los documentos firmados por las partes, fundamentalmente el contrato privado (documento nº 1 de la demanda) y el acuerdo de 6 de febrero de 2002 (documento nº 2). Es cierto que el artículo 1281 del Código Civil señala que si los términos de un contrato son claros y no ofrecen dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas como primer criterio interpretativo. Sin embargo, examinado el contrato de compraventa, el mismo no puede considerarse en modo alguno como claro en relación a la venta de la plaza de garaje, pues identifica perfectamente a la vivienda y con relación a la plaza se limita a señalar "y plaza de garaje", sin ningún otro elemento identificativo. Hubiera sido muy interesante que en el recurso de apelación hubiese el apelante identificado donde está la claridad del contrato en relación a la plaza de garaje, pues esta Sala no la encuentra por lado alguno, porque manifestar que la venta de los garajes era genérica y no individualizada es tanto como no decir nada e incluso juega en contra del propio apelante como más adelante se razonará. Ello implica que de la literalidad del contrato no es posible su utilización como criterio interpretativo de la voluntad de las partes, por lo que habrá que acudir al resto de los criterios hermeneúticos del Código Civil para identificar si se vendió la plaza nº 9 con las dimensiones señaladas en el plano visado con fecha 19 de junio de 2002 o por el contrario la promotora podía entregar a la compradora la plaza de garaje que tuviese a bien.
Tercero: Siguiendo con las reglas de interpretación de los contratos, el artículo 1282 del Código Civil señala que para determinar la intención de los contratantes habrá que estar a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Existe un contrato privado de compraventa en el que no se identifica la plaza de garaje que se adquiere. Posteriormente se firma un nuevo documento con fecha 6 de febrero de 2002 por ambas partes en el que ya se identifica la plaza de garaje que adquiere la Sra. Blanca como la nº 9 en el bajo. Ya tenemos un elemento básico para juzgar la intención de los contratantes al identificar la plaza de garaje. Al señalar que es la plaza nº 9 no cabe duda que ambas partes debieron de tener presente un plano del bajo destinado a garaje, pues en caso contrario es difícil de individualizar una concreta plaza. Dicho plano no ha sido aportado y yerra el apelante al señalar que la carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte actora, pues no tiene en cuenta el principio de facilidad probatoria que incorpora a nuestro Derecho el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que el tribunal deberá tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a las partes del litigio al objeto de concretar las reglas de la carga de la prueba. El plano que las partes usaron al concretar la plaza de garaje, puede o no ser entregado al comprador, pero lo cierto es que el vendedor debe de tenerlo en su poder, como parte de la documentación de la promoción de la obra. Por tanto, solo el apelante puede aportar dicho plano a las actuaciones al objeto de determinar la concreta plaza de garaje que asignó como nº 9 y al no hacerlo sufre las consecuencias directas de tal ausencia de prueba. Por tanto, nos encontramos en febrero de 2002 con un garaje identificado como nº 9 pero sin ubicar en plano alguno.
El siguiente acto que demuestra la intención de las partes contratantes es el de la presentación por parte de la promotora vendedora de los planos del proyecto básico de ejecución, realizados en junio de 2002 (documento nº 3 demanda), en los que aparece una plaza de garaje rotulada con el nº 9 en el bajo con una superficie de 21,50 m2 y una anchura de 4,78 metros. Por tanto, esta plaza, con esta concreta superficie y anchura es la que corresponde con la asignada en el documento nº 2 de la demanda a la apelada. Es más, aunque se aceptase que no existe plano alguno en febrero de 2002, este plano posterior integrado en el proyecto básico de ejecución y presentado al Ayuntamiento para obtener la licencia de obras, constituye un acto propio del vendedor que permite ubicar ya por primera vez con superficie y situación la plaza de garaje asignada a la compradora, muestra clara y evidente de la intención de la vendedora.
Cuarto: Olvida también la parte recurrente que el artículo 1288 del Código Civil señala que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Ello hay que ponerlo en relación directa con el artículo 1256 del Código Civil que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes. En este caso estamos en presencia de un contrato oscuro al no identificar la plaza de garaje concreta que se vende, redactado por la parte vendedora, como es usual en las promociones, y que a pesar de esta oscuridad pretende alterar su contenido posteriormente de forma unilateral, reduciendo la superficie de las plazas de garaje y haciendo una pared que sirva de trastero, sin duda con la intención de obtener un beneficio extra derivado de la venta de dicho trastero y pretende justificar esta modificación con los planos 40' y 40'', que se aportan en el acto de la vista por la demandada apelante, visados respectivamente con fecha 27 de febrero y 21 de julio de 2004, es decir, cuando la obra ya estaba acabada y además la vendedora había recibido ya una comunicación de la compradora (documento nº 9 de la demanda) en la que solicita el derribo de la obra ejecutada en parte de la plaza nº 9. Hubiera resultado muy interesante la aportación de la escritura de división horizontal al objeto de determinar si el trastero que ocupa parte de la plaza nº 9 está incluido en la misma o la declaración del Arquitecto autor del proyecto al objeto de que aclarase si los planos 40' y 40'' se correspondían a verdaderas modificaciones del proyecto derivadas de necesidades constructivas o por el contrario se trataba de la simple legalización de una actuación de hecho de la vendedora promotora de las obras, y dado el contenido del documento nº 9 citado, más parece lo segundo que lo primero. Son pruebas que podían perfectamente haber sido aportadas por la parte apelante y su no existencia en el proceso justifica la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
Resta por señalar que no se puede afirmar que la venta de las plazas de garaje se hacía de forma genérica y pensar que esta afirmación redunda en beneficio del que la hace. Con ella está reconociendo expresamente que la parte vendedora pretendía, en relación a las plazas de garaje, ni más ni menos que decidir por sí misma el alcance del contenido del contrato y el objeto de cumplimento del mismo. Ello supone un expreso reconocimiento de la infracción del artículo 1256 del Código Civil. Por todo ello, resulta absolutamente acertada la afirmación realizada en la sentencia de instancia al utilizar como base para determinar la plaza nº 9 el plano de junio de 2002, al ser este el más cercano a la fecha del contrato y no haberse aportado otro nuevo. Se trata en definitiva de una oscuridad contractual que no puede beneficiar al vendedor y de ahí la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de Construcciones Zaplana Hernández S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 487/04, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
