Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 333/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 610/2004 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 333/2005

Núm. Cendoj: 50297370042005100290

Resumen:
Estimación del recurso instado por el actor sobre protección civil del derecho al honor. Expresiones vertidas por el demandado, como abogado, en su escrito forense por el que contestaba a la demanda que el actor intentó en su día y quien le había encomendado su defensa. Debe distinguirse entre las descalificaciones personales y las dirigidas a los comportamientos, acciones o resoluciones los partícipes en el litigio, siendo más rigurosos en la tolerancia de las primeras que en la de las segundas. La expresiones que recoge la contestación a la demanda con relación al actor contienen afirmaciones o juicios de valor que deben entenderse incursos en el supuesto de intromisión del derecho al honor, la cuestión en si se hallan amparadas en la libertad de expresión. Esta Sala no encuentra motivo para otras descalificaciones personales ni el demandado ha logrado evidenciar las razones por las que hubo de emplearlas, por lo que no pueden verse amparadas por la libertad de expresión de que los Letrados gozan en el ejercicio del derecho de defensa de sus patrocinados. Se establece una suma como indemnización.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a nueve de Junio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza, en autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 69 DE 2004, de que dimana el presente rollo de apelación numero 610 DE 2004 en el que han sido partes, apelante, el demandante DON Alfredo representado por la Procuradora Dª CARMEN FERNÁNDEZ GÓMEZ y asistido el Letrado D. DOMINGO FERNAMO ARROYO SIMÓN, y, apelada, el demandado DON Lázaro representado por la Procuradora Dª MARÍA PILAR VICARIO DEL CAMPO y asistido del Letrado D. JUAN FACI LÓPEZ, interviniendo EL MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: 1º) Desestimo la demanda interpuesta por D. Alfredo.

2º) Absuelvo a D. Lázaro.

3º) No hago condena en costas.

"

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante DON Alfredo, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 7 DE JUNIO DE 2005, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.- D. Alfredo formula demanda de tutela judicial civil por intromisión ilegítima en su honor en la que habría incurrido el demandado, D. Lázaro, como abogado, en su escrito forense de 8-9- 2003, por el que contestaba a la demanda que el actor intentó en su día contra Doña Lourdes, quien le había encomendado su defensa, y que dio lugar a los autos 687/2003 del juzgado de primera instancia nº 14 de los de esta capital.

A juicio del actor, el demandado habría deslizado en dicho escrito expresiones que atentan contra su honor, en concreto que había acudido a una cita no precisamente en estado de sobriedad, que "el único motivo de la reclamación consiste en la acendrada querulancia que aqueja al Sr. Alfredo, quien siempre ha disfrutado de iniciar pleitos sin fundamento alguno por si en aras a la casualidad puede obtener alguna renta o premio gratuito", o expresiones como "indignas pretensiones del actor"; "no se caracteriza por su acendrado amor al trabajo"; "No tiene crédito en los bancos", "ha vivido a salto de mata en distintos domicilios"; Utiliza los juzgados y tribunales con la torpe intención de obtener un premio en metálico"; "un hijo del Sr. Alfredo, Juan Manuel, tan insolvente como su padre, ha interpuesto una demanda".

Tales expresiones, contienen, a decir del actor, afirmaciones falsas y juicios de valor que lesionan su dignidad, que no pueden ser amparadas en la libertad de expresión, por improcedentes, inveraces e innecesarias en el ámbito de la contienda litigiosa en que fueron proferidas, por lo que entrarían de lleno en la previsión del art. 1.1 Ley Organica1/1982 en relación con el 7.7 Ley Organica1/1982, en su redacción por LO 10/1995, que considera intromisiones ilegítimas "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

En consecuencia con todo ello, solicita que se declare que las mencionadas expresiones constituyen una intromisión ilegítima contra el honor del actor, y que se condene al demandado a indemnizarle, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 12.000 €, y, en su caso, a aportar la sentencia condenatoria a los autos 687/2003 en que la contestación autos fue presentada.

El demandado se opuso a la demanda y sostiene que las expresiones que quedan consignadas no pueden ser sacadas de su contexto y que responden a hechos ciertos, que no son en modo alguno injuriosas y que están amparadas en el ejercicio en la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de sus defendidos que ha sido reconocido por la jurisprudencia en aplicación del art. 24.2 CE.

El juzgador de primer grado considera que las expresiones vertidas en el escrito de contestación a la demanda se hallan dentro de la libertad de expresión que ha de ser reconocida a los letrados en defensa de los intereses de sus defendidos, y, en consecuencia rechaza la demanda.

Contra dicha decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, en que discrepa de la sentencia de primer grado en cuanto encuentra amparadas las expresiones de autos en el ejercicio del derecho de defensa.

SEGUNDO.- La cuestión de los límites de la libertad de expresión de los letrados en la defensa de los intereses de sus clientes ha sido abordada en multitud de resoluciones del TS y del TC (STC 117/2003 o 235/2002 y SSTS 810/2004 y 812/2004)

En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

O, por decirlo con palabras del TS, "es doctrina consolidada (SSTC 205/1994, 157/1996, entre otras), que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa"

Ahora bien, en ella se ha destacado que resulta preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia. La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que "en su actuación ante los jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa". La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia. Asimismo se destaca que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión.

A fin de llevar a cabo la tarea de armonizar las intereses en juego, es necesario, en primer lugar, comprobar si se trata de una actuación que se incluya efectivamente en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada, así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo, y en segundo lugar, una adecuada apreciación de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionales en conflicto, teniendo en cuenta que «excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Por lo demás ambos tribunales han venido distinguiendo nítidamente entre las descalificaciones personales y las dirigidas a los comportamientos, acciones o resoluciones los partícipes en el litigio, siendo más rigurosos en la tolerancia de las primeras que en la de las segundas.

TERCERO.- La expresiones que recoge la contestación a la demanda con relación al actor, es claro que contienen afirmaciones o juicios de valor tales que deben entenderse incursos en el supuesto de intromisión del derecho al honor que establece el art. 7.7 Ley Organica1/1982 pues lesionan la dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pues no pueden ser valoradas de otro modo expresiones como insolvente, vivir a salto de mata, querulante, provocar juicios injustificadamente para tratar de obtener cantidades indebidas ...... .

La cuestión en si se hallan amparadas en la libertad de expresión cuyos perfiles jurisprudenciales han quedado dibujados más arriba.

CUARTO.- En el presente caso, la cuestión litigiosa debatida en el juicio 687/2003 en que fue presentada la contestación a la demanda que se dice atentatoria contra el honor del actor se hallaba planteada en los siguientes términos:

D. Alfredo reclamaba la condena solidaria de D. Juan Manuel y Dª Lourdes al pago de la suma de 57.280 € por los diversos perjuicios que decía haber sufrido por la presentación extemporánea -el día 24 de mayo de 2001- del escrito de oposición a la reclamación monitoria que le había sido dirigida por Dª Sonia por un importe de 4.875.000 ptas., y que había dado lugar a los autos nº 258/2001 del juzgado nº 8, en que había recaído providencia denegando la admisión de dicha oposición por el motivo que se deja expresado -constaba en las actuaciones que el requerimiento fue diligenciado con el conserje del inmueble en el que el requerido tenia su domicilio el día 27 de abril de 2001-, decisión que fue ratificada primero por el mismo juzgado por auto de fecha 25-6-2001, que rechazó su reposición, y, posteriormente, por auto de esta misma Sala de fecha 27-5-2002, que desestimó la apelación intentada contra la denegación de la reposición.

El actor sostenía que los demandados, en su condición de abogado el primero y de procurador la segunda, incidían en responsabilidad civil contractual ex arts. 1544 CC y 1101 CC al haber omitido la diligencia necesaria de comprobación de la fecha en que había tenido lugar el requerimiento en el procedimiento monitorio, y que dio lugar al erróneo cómputo del plazo de 20 días concedido en dicho requerimiento, y en consecuencia a la reacción tardía que se dice.

Por su parte, los demandados sostuvieron que fue el actor quien les indicó como fecha de recepción del requerimiento el día 30 de abril de 2001, y que de tal fecha partieron para el cómputo del plazo de 20 días para presentar escrito de oposición que le concedía la providencia judicial, por lo que la tardanza no le era imputable a ellos, sino al propio actor por facilitar la información equivocada.

Se trataba por tanto de una demanda de responsabilidad civil contra una procurador y un letrado por la presentación extemporánea de un escrito de oposición a una reclamación monitoria dirigida contra el aquí demandante a consecuencia de los cual fue despachada ejecución contra él en aplicación del art. 816 LEC 2000, y la respuesta a tal pretensión se amparaba en la falta de toda omisión de diligencia en razón de que había sido el demandante quien había provocado la presentación tardía del escrito de oposición al haber facilitado una fecha errónea de notificación del requerimiento monitorio a sus causídicos.

QUINTO.- Entre las frases de la contestación a la demanda litigiosa entrecomilladas por la parte actora son de apreciar calificaciones personales como insolvente, poco dado al trabajo o que vive a salto de mata que difícilmente pueden ser enlazadas con la línea defensiva que se deja indicada en el anterior fundamento de derecho.

Si lo que pretendía hacer ver era que los letrados presentaron tardíamente la oposición monitoria no por un erróneo cómputo del plazo, sino por el error provocado por el actor al facilitar la fecha del requerimiento, puede entenderse incluso su alusión a la falta de sobriedad del actor que se hace ver en la demanda, pues podría influir en cuanto a su apreciación de la fecha en que fue notificado a través del conserje del edificio, pero esta Sala no encuentra motivo para otras descalificaciones personales como las arriba consignadas, ni el demandado ha logrado evidenciar las razones por las que hubo de emplearlas, por lo que no pueden verse amparadas por la libertad de expresión de que los letrados gozan en el ejercicio del derecho de defensa de sus patrocinados.

SEXTO.- En cuanto a la indemnización procedente, el art. 9.3 Ley Organica1/1982 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma"

El actor reclama12.000 €, y el demandado destaca la escasa trascendencia pública de la contestación a la demanda, constreñida al proceso, como ha de ser destacado también la falta todo beneficio para el demandado, por lo que esta Sala entiende bastante la suma de 1.500 €.

Por lo que se refiere a la petición de condena de que la sentencia sea llevada al juicio 687/2003, esta Sala no encuentra razón alguna para ello, ni que tal condena pueda ser comprendida en el art. 9.2 Ley Organica1/1982, por más amplios que sean su términos :

"La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados."

SÈPTIMO.- Las costas de ambas instancias se rigen por el art. 394 LEC 2000.

VISTOS los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 5-7-2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 en los autos nº 69/2004, debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que las expresiones y juicios de valor expresadas por D. Lázaro que fueron vertidas en el escrito de oposición y contestación en defensa de la codemandada Dª Lourdes en el juicio ordinario nº 687/2003 del juzgado de primera instancia nº 17 de esta capital constituyen una intromisión ilegítima contra el honor del Alfredo, y, consecuencia debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que pague al actor la suma de 1.500 € en concepto de indemnización por tal lesión en su derecho la honor.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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