Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Civil Nº 333/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 251/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 333/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100315

Núm. Ecli: ES:APA:2007:4284

Resumen:
03065370092007100315 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 333/2007 Fecha de Resolución: 13/07/2007 Nº de Recurso: 251/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 251/07

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 702/02

SENTENCIA Nº 333/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a trece de julio de de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 702/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.

Juan Francisco y codemandada D. Braulio y Marcelina , habiendo intervenido en la

alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres. Fenoll Sala y Moreno Saura y

dirigidas por los Letrados Sres. Padilla García de Arboleya y Alonso Andreu, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 702/02 , se dictó Sentencia con fecha 12/6/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima , en nombre y representación de Juan Francisco frente a Braulio, Marcelina y Dolores absolver a éstos de todas las pretensiones ejercitadas frente a ellos, con expresa condena en las costas de la demanda al actor.

Que igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lucas Tomás, en nombre y representación de Braulio y Marcelina frente a Juan Francisco y Dolores, con expresa condena a los demandantes de reconvención en las costas causadas por ésta. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y codemandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 251/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/7/07 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia de fecha 12 de junio de 2006, por la que se desestima la demanda planteada por D. Juan Francisco frente a D. Braulio, Dña. Marcelina y Dña. Dolores e igualmente se desestima la demanda reconvencional formulada por D. Braulio y Dña. Marcelina frente a D. Juan Francisco y Dña. Dolores, se alzan en apelación ambas partes. La parte actora reconvenida viene en definitiva a alegar error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia y en esta alzada reproduce cada una de las pretensiones que formuló en su demanda. Por su parte la demandada reconviniente, en su recurso se alza frente a la imposición que de las costas derivadas de la demanda reconvencional se hizo a su parte.

SEGUNDO.- Como es de ver, funda la apelante todo su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo tanto en cuanto a la existencia de negocio fiduciario como en cuanto a la prescripción adquisitiva; y al efecto hay que señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor , de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que , entre las partes contendientes , existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que , si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente , sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).

Pretende en primer término el apelante se declare la nulidad de la compraventa efectuada el día 14 de marzo de 1975 por los cónyuges D. Juan Francisco y Dña. Dolores (sus padres) a favor de los cónyuges D. Braulio y Dña. Marcelina , finca registral nº NUM000, ordenando la cancelación de la inscripción quinta del Registro de la Propiedad a favor de estos últimos. Y funda tal pretensión, en el hecho de que no fue una verdadera compraventa sino un negocio fiduciario, de forma que la finca objeto de litigio fue puesta a nombre de D. Braulio y su esposa, en garantía de un dinero prestado y que se iba a prestar; y considera que así queda acreditado por la existencia de precio vil en la referida compraventa, negando por tanto la existencia de causa en la compraventa y la falta de "traditio" que determina que la venta no se haya perfeccionado. Para resolver la referida cuestión debemos de partir de que siendo la causa uno de los elementos esenciales del contrato (art. 1.261 del CC ), que viene definido en el art. 1.274 del CC al disponer que "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios , el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor." Precepto que si bien no establece una clara definición de la causa de los contratos, si pone de relieve que no existe contrato sin causa (STS 23.5.80 ) , que su inexistencia determina la nulidad del negocio mientras no se pruebe la existencia de una verdadera (STS 21.3.56 ), que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa (STS 1.7.89 ). Igualmente como se recoge en la STS de 29 de julio de 1995 "la causa, cual acontece en este tipo de contratos, viene determinada para el vendedor por la percepción del precio y respecto del comprador por la entrega de la cosa, que es precisamente lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir". De tal forma que como dice la STS de 31.12.99 y que recoge la más reciente de 17.2.05 , la simulación absoluta determina la existencia de un contrato sin causa y este es el caso de la compraventa en la que no ha habido precio.

Alega el apelante la inexistencia de tal precio puesto que entiende que el que se hizo constar en la escritura de compraventa (40.000 ptas.) es un precio vil por cuanto no se ajusta a la realidad, y que realmente lo que se produjo fue un préstamo. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.88 "para declarar que un precio es vil han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean el contrato y concurren en sus otorgantes", doctrina ésta que se reitera en la sentencia de 14.04.97. Así mismo, la STS de 20.7.03 señala que "La justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y ocurre en algunos Derechos forales; y así, la Sentencia de 16 de octubre de 1965 dice que , si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos , sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como parecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello , en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato , extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981, aunque esta última señala que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta." Y en similar sentido la STS de 6.2.03 que establece que, "para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio", y sigue diciendo que, con referencia a otras Sentencias del mismo Tribunal de 6.1.00 , 1.4.00, 3.5.00 y 2.5.02, prueba esta la del precio que compete a la parte demandada, en cuanto que la prueba de la falta de pago supone la acreditación de un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. Y en el caso que nos ocupa , siendo que el demandante establece la vileza del precio en la discordancia entre el fijado en la escritura pública y el precio real de la finca, no se puede olvidar, pues así resulta de la propia escritura pública de compraventa y de la inscripción registral de la finca objeto de presente litigio, que la compraventa (que tuvo lugar el día 14.3.75) lo fue libre de cargas, que el día anterior a la formalización de la escritura la finca estaba gravada por una hipoteca (inscripción 2ª, en la que se fijaba un valor en subasta de la finca de 600.000 ptas) a favor de Dña. Lourdes por importe de 550.000 ptas , que el mismo día en que se otorgó la escritura de compraventa se otorgó igualmente escritura de cancelación del préstamo hipotecario citado, que declaró el vendedor en la referida escritura "confiesa tener recibidas del comprador, antes de este acto, dándole carta de pago"; si a ello unimos que en las fechas en que se otorgó la escritura de compraventa era practica común escriturar por un precio de compra inferior al real. Todo ello evidencia la realidad del precio, pues de lo actuado resulta que el mismo fue utilizado por D. Juan Francisco , entre otras cosas para cancelar el crédito hipotecario que existía sobre la finca , lo que evidencia la realidad del precio. Sin que ello nos pueda llevar como pretende el apelante a considerar que se trató de un préstamo y no de una compraventa y que por tanto estamos ante un negocio fiduciario.

Niega también el apelante la existencia de la compraventa, por cuanto que no ha existido la traditio, esto es, por no haber tomado el demandado la posesión de la finca vendida, sin embargo tal alegación no puede tener favorable acogida, por cuanto que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.462.2 del Código Civil "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato , si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario"; en consecuencia, con el otorgamiento de la referida escritura se produjo la traditio instrumental perfeccionándose el contrato de compraventa. Es mas, como señala la STS de 10.7.97 "la tradición no solo es la real , verdadera entrega de la cosa , sino la fingida -traditio ficta- una de las cuales es el llamado constitutum possessorium. Se designa con el nombre de constitutum possessorium aquella especie de traditio ficta en la que el transmitente continúa poseyendo la cosa como arrendatario, depositario etc. , es decir el poseedor inmediato (transmitente) continúa con la cosa, pero pasando a reconocer la posesión mediata de otro (adquirente)". Por lo que el hecho de que el padre del demandante continuase viviendo en la finca en situación de precario pues así le fue permitido por su hermano y explotando la misma, como medio de vida, no excluye la transmisión de la propiedad llevada a cabo con la compraventa.

La jurisprudencia ha definido el negocio fiduciario , como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (STS de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o , como dice la Sentencia de 5 de marzo de 2001 "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o Derecho adquirido , mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Por su parte la STS de 13.2.03, viene a distinguir entre el negocio simulado y el fiduciario así dice que "Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22-2-1995 " Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario..." y sobre las diferencias sigue diciendo la referida Sentencia "...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990 , 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes , por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la Sentencia de 18 de febrero de 1965, esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan , ha evolucionado en un sentido que viene a desatar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio , como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otro material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (Sentencias de 28 de diciembre de 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992, 5 de julio de 1993 , ... etc), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante (Sentencias de 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (Sentencia de 19 de mayo de 1989 ). Asimismo , y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la "fiducia cum amico" ya que: 1) el simulado es un negocio ficticio , no real , mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo , sin llevar consigo transferencia alguna de Derechos , y el fiduciario es válido (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 )."

Sin embargo para poder entender que estamos ante un negocio fiduciario como pretende el apelante este debió haber acreditado la existencia de tal pacto y en los autos no existe prueba alguna que acredite la existencia de un pacto de fiducia, entendido este como entrega de una cosa al fiduciario para que la utilice la cosa o el Derecho adquirido, entrega material que en el presente caso no se produce; sin que la testifical de Dña. Sara, tía del demandante y hermana del demandado, haya aportado a juicio de esta Sala, claridad sobre la referida cuestión pues tras escuchar atentamente su declaración testifical a través de los medios audiovisuales , son claras las contradicciones en que incurre, así como alegar desconocer los hechos y circunstancias concretos relativos a los acuerdos y otorgamientos de escrituras existente entre sus hermanos. Es más, como bien señaló la Juzgadora a quo, es significativo que en mas de veinticinco años de mantenerse tal situación, el padre del demandante no ejercitase acción alguna para reintegrarse la propiedad de haber existido realmente el negocio fiduciario ahora pretendido por su heredero; sin que la existencia de una denuncia y algunas discusiones entre los hermanos sobre la forma de vida del causante o la existencia de deudas entre ellos, desvirtúe dicha conclusión, por lo que se ha de concluir que no existe error alguno en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia.

TERCERO.- Subsidiariamente pretendía el apelante en su demanda y reitera en el presente recurso una acción declarativa de dominio por posesión ininterrumpida a título de dueño por más de treinta años, esto es la prescripción adquisitiva extraordinaria, alegando nuevamente error en la apreciación de la prueba , tanto en cuanto al tiempo en que su padre tuvo la posesión de la finca, como respecto del hecho de que lo fuese a título de dueño. Al efecto procede señalar que el artículo 1.960 del CC dispone que "En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes: 1º El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante. 2º Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. 3º El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad." Por su parte el artículo 1.959, relativo a la prescripción adquisitiva extraordinaria dispone que "Se prescriben también el dominio y demás Derechos reales sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes , salvo la excepción determinada en el artículo 539 ."

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1998, la institución de la prescripción extraordinaria del artículo 1.959 del Código Civil requiere la concurrencia de los requisitos señalados en los artículos 447 y 1.941 del mismo Cuerpo Legal, ya que esta prescripción solo puede ser aquella cuya posesión se adquiere y disfruta en concepto de dueño, de forma pública , pacífica y no interrumpida, no existiendo precepto alguno como sienta la Sentencia de 4 de julio de 1963 que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse. Y como dice la de 6 de junio de 1986, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva incluso extraordinaria como medio de adquirir el dominio, es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica cuanto a la vigente en la actualidad , que se requiere no solo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, más también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como propia, en concepto de dueño.

Pero esta posesión en concepto de dueño no es un concepto meramente subjetivo o intencional, puesto que como ya recogía la Sentencia de 19 de junio de 1984, la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto en la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional , ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en este concepto y pasar al animus domini; y si bien la prescripción extraordinaria no precisa de justo título es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador de hecho.

Por otra parte, como aclara la S.T.S. de 1 julio de 1999 , si bien es cierto que, en la computación del tiempo necesario para la prescripción, el poseedor actual puede completar dicho tiempo uniendo al suyo el de su causante (regla 1ª del artículo 1960 del Código Civil ), ello ha de entenderse, obviamente, en el sentido de que la posesión de dicho causante lo hubiera sido en concepto de dueño. Y como resulta de la prueba practicada en el presente procedimiento, si bien la misma es muy numerosa, toda ella a excepción de cuatro documentos entre más de 464 documentos, tan solo vienen a constatar que el causante padre del demandante era el titular de la explotación agrícola y ganadera que se desarrollaba en la referida finca , así en los referidos documentos consta D. Juan Francisco como explotador o productor y firma tales documentos como tal; y solo en dos pagarés del año 1978 (doc. 361 y 362) y en las solicitudes de auxilio económico por las inundaciones de 1987 y 1989 (doc. 95 y 447 respectivamente) el causante se atribuyó la condición de propietario; sin que el hecho de que abonase la Seguridad Social agraria le atribuye la apariencia de propietario, sino la de productor o explotador , pues ello no es sino la contribución social por el ejercicio de una actividad. Por otra parte no consta que los recibos de contribución aportados se correspondan con la finca litigosa, por cuanto que no se corresponde la superficie consignada en los mismos con los de la referida finca. Es mas, en los documentos que le fueron remitidos al causante con motivo de la expropiación forzosa para el acondicionamiento y mejora de la carretera A-301 de San Fulgencio a Elche y en los que figura como propietario, no fueron suscritos por el causante, lo que evidencia que no se atribuyó la propiedad de la referida finca, muy por el contrario, como declaró el demandado fue él el que percibió la indemnización por la expropiación de una parte de la misma. Percibiendo D. Juan Francisco también una indemnización por expropiación derivada de las mismas obras, pero evidentemente referidas a otra finca por cuanto que la superficie total de esta última (14.986 m2) no se corresponde con la que es objeto de litigio (31 tahullas) , por cuanto que la tahúlla o atahúlla es una unidad de superficie agraria que equivale a 1118 m2 en el antiguo reino de Orihuela, mientras que en Alicante y pueblos adyacentes una tahúlla equivale a 1.201 m2. Mas bien, dicha superficie se acerca a la que pertenece a Dña. Dolores ex esposa del causante y madre del hoy demandante, que figura como titular de la finca nº NUM001 encuadrada en la misma zona, con una superficie de 1 hectárea, 13 áreas y 5 centiáreas , que cultivaba también el causante. Por todo lo expuesto, se entiende acertada la conclusión a que alcanza la Juzgadora de instancia, relativa a que no ha quedado acreditado que la posesión la disfrutase el causante a título de dueño de forma quieta y pacífica, debiendo ser desestimado el recurso planteado por el demandante.

CUARTO.- Como hemos señalado ya en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, contra la Sentencia de instancia se alza también en apelación la parte demandada actora reconviniente, apelación que se centra en la imposición que de las costas derivadas de la demanda reconvencional se hizo a su parte , tras su desestimación, pero sin entrar a conocer del fondo del asunto. Señalando el apelante que no procede la referida imposición de costas, por cuanto que a su entender la Sentencia no rechaza las pretensión de la parte demandada reconviniente, sino que se limita a no entrar a conocer de la demanda reconvencional por entender que no debió ser admitida a tenor de lo dispuesto en el art. 406.2 de la LEC, por lo que considera que de conformidad con el art. 394 de la LEC , no procede se le impongan las costas causadas en la instancia. Sin embargo tal alegación no puede ser acogida , puesto que el criterio del vencimiento rige con independencia de que la estimación o la desestimación lo sea por motivos sustanciales o procesales, así se debe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo si bien dictada en relación con el art. 523 de la L.E.C. de 1881, que en su párrafo primero seguía igualmente el criterio del vencimiento al igual que el vigente art. 394 de la LEC 1/2000 ; así la ST.S. de 18 de octubre de 2005 al señalar que "La regla general que contiene el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al supuesto sometido a enjuiciamiento, y a cuyo tenor en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que comprende los casos de desestimación de la demanda no sólo por motivos de fondo, sino también por haber alcanzado éxito alguna excepción procesal opuesta por el demandado , que sea determinante de la absolución en la instancia. Así, en la Sentencia de 25 de marzo de 1995 declaramos que la sanción contenida en la norma antes mencionada es aplicable cuando la Sentencia que se dicte en primera instancia deje impreJuzgado ese fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello..., porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y , en especial , se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente , a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados. Y, en la Sentencia de 10 de noviembre de 1994, que la jurisprudencia ha venido entendiendo, que la expresión literal "las costas se impondrán.... a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados" , comprende todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia." Y la STS de 27 junio 2002 dispone que "Siguiendo la doctrina expuesta por este Tribunal en Sentencia de 2 de marzo de 1994 la aceptación de una excepción equivale a una desestimación de los pedimentos de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia han de ser impuestas al actor, ya que el principio objetivo del vencimiento rige también cuando no se resuelve en el fondo de la cuestión planteada (Sentencias de 15 de diciembre de 1957 y 11 de diciembre de 1966, entre otras). Por lo que aplicando la doctrina expuesta procede desestimar el recurso de apelación planteado por el demandado reconviniente.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales en esta alzada, cada parte apelante soportará las causadas por sus respectivos recursos de apelación por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 12 de junio de 2006 y DESESTIMANDO el recurso de apelación igualmente planteado por el demandado reconviniente contra la misma, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a cada una de las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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