Última revisión
06/07/2007
Sentencia Civil Nº 333/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 189/2006 de 06 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 333/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100291
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00333/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2006
SENTENCIA Núm. 333/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a seis de Julio de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 37/05, Rollo núm. 189/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón; entre partes, como apelante DON Iván representado por el Procurador D. LUIS INDURÁIN LÓPEZ bajo la dirección letrada de Dña. ROSA CIENFUEGOS HEVIA , como apelados DON Rafael Y ALLIANZ SEGUROS, S.A. , representados por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de D. FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS JOVELLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D./ña. LUIS INDURAIN LOPEZ, en nombre y representación de D./ña. Iván , contra D./ña. Rafael Y LA ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A., representado por el procurador D./ña. JAVIER CASTRO EDUARTE, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de 1.250,20 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de dicha suma procedan, sin imposición de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Iván se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de mayo de 2.007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- .- Recurre en apelación el demandante, Iván , la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente su demanda condenando solidariamente a los demandados, Rafael y Allianz Seguros, a pagar a éste la suma de 1.250,20 € por los 28 días impeditivos invertidos en la curación de las lesiones, sin secuelas, sufridas en accidente de circulación, frente a los 7.786,68 € reclamados por 90 días de curación (30 de ellos impeditivos) y secuelas (pequeña protusión discal sin operar y mareo de origen laberíntico con leve alteración de pruebas de equilibrio) incluido el 10% de factor de corrección, por entender el apelante que existe error en la apreciación de la prueba sobre el periodo de curación y las secuelas y debe estimarse íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo, en relación al periodo de curación, lo basa le apelante en que, el juzgador lo determina en los días fijados por el médico forense, quien se ha limitado a emitir su juicio personal sobre el periodo de curación de la lesión consistente en esguince cervical, sobre cualquier lesionado con tal patología, con independencia de sus circunstancias, fijándolo incluso en casos graves en 21 y 28 días y que no quedan secuelas, y que la mala inmovilización por el uso del collarín alarga los periodos de curación de forma intencionada. Alegando el recurrente, que ha de estarse a las circunstancias de cada esguince cervical sufrido y su alcance, que el informe del forense choca con los periodos fijados en los Manuales de Medicina Forense y en la practica habitual forense (90-120 días), resultando infrecuente que no queden secuelas, además de que en casos de esguince cervical por los centros hospitalarios se pauta siempre el uso de collarín y control por médico del seguro, y es frecuente que las aseguradoras no indiquen el seguimiento por sus servicios hasta mucho tiempo después de ocurrido y mientras tanto el lesionado continúa portando el collarín. Que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta la pericial de la Dra. Maite , quien manifestó que 28 días es un periodo corto, incluso aunque solo se requiera tratamiento farmacológico sin uso de collarín, conclusiones avaladas por los propios servicios médicos de la aseguradora prolongando el seguimiento y tratamiento hasta octubre, realizado por la Dra. Rosario , quien remitió al lesionado al traumatólogo y al otorrino, y en el informe del Dr. Ángel Jesús , traumatólogo, que es de fecha 19-11-2003 se consigna una "cervicalgia de 4 meses de evolución", dato no tenido en cuenta por el juzgador.
Examinadas las actuaciones, prueba practicada en primera instancia y acta del juicio (vídeo) se desestima dicho motivo por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las argumentaciones de la recurrentes, que la Sala comparte y da por reproducidos; no suponiendo dicha impugnación más que una valoración subjetiva e interesada de la prueba practicada, tratando de sustituirla por la más objetiva, ponderada y razonada del juzgador a quo, cuyo criterio valorativo solo cabe rectificar cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano el juzgador de instancia para otorgar mayor valor a un informe pericial que a otro , lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90/10052 ) 211/91/10665) 283/93/8319, entre otras).
Ningún error pues, en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, es de apreciar porque haya fijado el periodo de curación de las lesiones en 28 días impeditivos sin secuelas, conforme establece en su informe el médico forense, dada su imparcialidad, objetividad y falta de cualquier interés subjetivo que pueda guiar a dichos facultativos al servicio de la Administración de Justicia, notas de las que derivan una mayor credibilidad, salvo prueba en contrario, frente al informe pericial de parte aportado, de Doña. Maite , que sin haber hecho seguimiento alguno del lesionado lo examina, el 30-9-04, quince meses después del accidente (20-7-03) y establece como "tiempo medio de estabilización lesional" el de 90 días, los 30 primeros impeditivos. Informe que ratificó el médico forense en el acto del juicio, y emitido que ha sido después de haber examinado al demandante, que le refería sufrir dolor muscular cervical con limitación de la movilidad del cuello, no apreciando contractura ni ninguna otra anomalía objetiva, y derivando a su juicio esos síntomas no del traumatismo sufrido, sino de la interesada y prolongada colocación del collarín, que ha propiciado una perdida de tono y fuerza en los músculos retrocervicales.
Sin que el apelante haya dado razón objetiva alguna para que haya que ampliarlo hasta los 90 días pretendidos, pues len contra de lo dicho por el recurrente, la practica forense habitual, sobre todo en estos últimos tiempos, viene determinando incluso periodos de tiempo de curación inferiores al aquí fijado, que por otra parte ninguna entidad especial reviste a la vista del parte de urgencias del Hospital de Cabueñes, en que se recogen las lesiones como "Traumatismo craneoencefálico leve, Esguince cervical". Y prueba de ello es que Doña. Maite tampoco niega que puedan darse periodos más cortos, lo que dice es que ella no lo acepta, que establece el periodo de 90 días de curación de las lesiones del recurrente "por ser el tiempo medio de estabilización lesional", es decir, con lo cual tampoco ésta determina que sea ese realmente el periodo de curación de las lesiones, máxime cuando lo justifica en el hecho de haber portado collarín entre 20-40 días, lo cual viene a dar razón al criterio-denuncia del médico forense en el acto del juicio, que critica el recurrente, de que "la mala inmovilización por el uso del collarín alarga los periodos de curación de forma intencionada". Igualmente, no se puede sostener que el criterio de Doña. Maite venga avalado por los propios servicios médicos de la aseguradora, pues el hecho de que se le practicaran pruebas (RNM y Otorrino) no quiere decir que no estuvieran ya estabilizadas las lesiones (curación) sino que como tiene manifestado esta al contestar a la demanda se decidieron llevarlas a cabo ante las continuas quejas del actor, y prueba de ello es su resultado negativo, es decir, que la pequeña protusión distal apreciada en la RNM como el mareo de origen laberíntico con leve alteración de las pruebas de equilibrio, nada tiene que ver con el accidente sufrido, como se verá. Ni tampoco lleva razón el recurrente que ello lo avale el informe Don. Ángel Jesús de 19-11-2003, pues lo que se afirma es que le es enviado tras cuatro meses de evolución, no que exista una cervicalgia de 4 meses de evolución, prueba de ello es que en dicho informe se hace constar que no se aprecia patología a nivel cervical, considerando la exploración clínica y de resonancia como normales, no precisando de ningún tipo de tratamiento ni control.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación, también se desestima por los propios razonamientos del fundamento de derecho segundo de la recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del recurrente. Pues, en cuanto a la primera secuela pretendida, vértigo y alteración del equilibrio (mareo de origen laberíntico con leve alteración de pruebas de equilibrio, en la demanda) no solo el Dr. Donato tiene manifestado que desconoce si puede o no tener relación con el accidente de tráfico sufrido sino que su falta de relación de causalidad con el mismo viene descartada no solo por el médico forense sino también por la propia pericial del apelante, Doña. Maite , que ninguna referencia hace a la existencia de dicha secuela, teniendo conocimiento como tenía del informe Don. Donato . Y en cuanto a la pequeña protusión distal evidenciada en la prueba de RMN, al margen de que no exista prueba alguna de una relación causal con el accidente tampoco está acreditado que la misma tenga sintomatología alguna, basada en hallazgos de la exploración del lesionado, pues ninguno de los peritos, incluida Doña. Maite , ha apreciado a la exploración del mismo la existencia de contracturas musculares y los ROTs de las extremidades superiores han resultado normales y simétricos, único supuesto en que el baremo prevé la posibilidad de resarcimiento como ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de de 3 de junio de 2004 .
CUARTO.- Desestimado que es el recurso, procede imponer las costas del recurso al apelante; art. 398 y 394 LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván contra la sentencia de 30 de diciembre de 2005, dictada en autos de Juicio Ordinario nº.37/05 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Gijón, que SE CONFIRMA. Imponiendo al apelante las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
