Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 333/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 598/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 333/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100309

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00333/2008

S E N T E N C I A Núm. 333/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 598/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

En BADAJOZ, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1139/2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante OCASO, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MENAYA NIETO ALISEDA, y de otra, como apelado Paulino , representado por el/la Procurador/a Sr/a. MATEOS CABALLERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BORREGO CALLE y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/5/08 , cuya parte dispositiva dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivera Pinna, en nombre y representación de la entidad Ocaso Seguros, S.A., contra Don Paulino y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de las pretensiones contra él dirigidas; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas generadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por OCASO, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de OCASO S.A. Compañía de Seguros, interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que estimando sus pretensiones se condene al demandado a abonar la suma de 1.578,40 ?, los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y las costas procesales.

Entiende el apelante, resumidamente, que la acción ejercitada no está prescrita y que la causa del siniestro origen de los daños producidos en la vivienda de su asegurado, tiene su fundamento en una defectuosa instalación del aparato electrodoméstico adquirido en su día por la propietaria de la vivienda que tenía concertado un seguro de hogar, concretamente en la inadecuada manipulación de la instalación de gas que existía. Considera, en suma, que se ejercitó una acción de responsabilidad contractual cuyas acciones prescriben a los 15 años y que, en todo caso, se han producido válidos actos de interrupción de la prescripción consistentes en sendas reclamaciones (judicial y extrajudicial) dirigidas al deudor.

Por su parte, la representación procesal Don. Paulino se opuso el recurso interesando la confirmación de la Sentencia originaria, para lo cual alegó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos en defensa de sus pretensiones.

Dos son, por tanto, los cuestiones que procede analizar en esta alzada: la naturaleza de la acción ejercitada y, en su caso, la validez y eficacia jurídica de los actos interruptivos de la prescripción.

SEGUNDO.- Se discute en esta alzada, como se ha dicho, si estábamos en presencia de una relación contractual o extracontractual, pues ello tendrá influencia decisiva a la hora de computar el plazo de la prescripción, 15 años según dispone el artículo 1.964 o un año, artículo 1968, respectivamente.

El objeto del contrato celebrado en su día entre el Sr. Paulino y el asegurado en cuyo lugar acciona la aseguradora por vía de subrogación, artículo 43 L.C.S ., lo constituía la compra de un aparato electrodoméstico, adquisición que incluía el montaje e instalación. Así se produjo. Ahora bien, el hecho del que dimana la presente reclamación es ajeno a este contrato. El siniestro se produce horas después, según reconoce el perito de la actora, concretamente a las 00,30 horas y es muy discutible y dudoso, o, al menos, no está acreditado a satisfacción de este Tribunal que la explosión de gas tenga su origen en una defectuosa instalación de la cocina vitrocerámica, que constituyó el objeto del contrato referido. En ese lapso temporal, bastantes horas transcurridas desde que se instaló el aparato por los empleados del Sr. Paulino hasta que se produjo la explosión, se pudo producir una manipulación de los conductos de gas, o una apertura del mecanismo de cierre de la bombona, o cualquier otra causa no conocida.

No es cierto que el siniestro tuviera lugar en el mismo momento de la instalación de la vitrocerámica, sino que acaeció horas después, y este dato resulta fundamental para la resolución de la presente controversia, pues el accidente pudo ocurrir, por otra causa ajena al referido montaje, en cuyo caso la naturaleza de la obligación no sería contractual.

El actor (apelante) tiene la carga de probar cumplidamente todos estos referidos extremos a satisfacción del Tribunal y es lo cierto que esto no ha hecho.

Debe resaltarse, en este sentido, que el siniestro tiene su origen y causa en la instalación de gas. Este es un dato esencial. No está probado que la placa vitrocerámica estuviera defectuosa o fuera mal montada o instalada. El defecto o disfunción que originó el siniestro está fuera ("ultra vires") del círculo del montaje del aparato electrodoméstico adquirido por compra por la Sra. Antonieta , propietaria de la vivienda que tenía contratado un seguro de hogar con la Cía. OCASO S.A.

El accidente, insiste la Sala, no se produce ni en el mismo momento de la instalación de la cocina vitrocerámica ni trae su origen en dicho aparto, sino que debe su causa a agentes extraños que intervinieron horas después de producirse el hecho del montaje.

Este lapso temporal es resaltado por el propio perito de la actora cuando afirma que el siniestro acontece a las 00,30 horas y que "horas antes, una empresa de muebles, había montado una placa vitrocerámica en la cocina". (folio 8 vuelto). El siniestro que se produjo en y por la propia instalación de gas fue originado, bien porque la misma era defectuosa, bien porque no se cerró o porque se abrió la llave de la bombona, sin que conste que esto sea imputable a los empleado del Sr. Paulino , ora por otra causa desconocida y no determinada. Existen, por tanto, dudas y aspectos confusos respecto de hechos que resultan trascendentales para la resolución de la presente controversia. Y en este punto es el actor quien tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC .

El Tribunal ha visionado pacientemente el soporte videográfico del juicio, toda la prueba practicada en la vista oral y llega a una certeza conclusión: no está acreditada cuál es la causa que produjo la explosión: O si se prefiere, no está acreditado que los empleados del Sr. Paulino tuvieran culpa alguna en el siniestro. Hay datos, al respecto, que avalan la tesis contraria. Es raro que la explosión se produzca 6 horas después de terminar el montaje de los electrodomésticos.

Si existe una espita abierta, como sostiene el apelante, el gas habría ido saliendo continuamente y el olor, durante 6 horas o más, sería notorio y evidente. Toda la casa olería a gas y esto, al parecer, no se produjo.

Es cierto por lógico que nadie encendería un calentador si la casa oliera a gas. Por ello tiene dudas este Tribunal que el siniestro se produjera por la mala manipulación de los empleados del Sr. Paulino . Uno de ellos afirmó en al acto del juicio que él desenganchó la bombona, por lo cual, el gas, no podría salir. Parece que todo apunta a que la explosión se debe a algún defecto en la instalación de gas, desde luego ajeno o no imputable al demandado.

En definitiva, después de valorar la prueba practicada la Sala llega a dos claras conclusiones:

A.- Estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual. El siniestro, el hecho dañoso tiene causa en algo extraño al contrato de compra-venta y montaje de una cocina eléctrica, pues su origen se ubica en una instalación de gas.

B.- No está acreditado, y esto era carga del actor-apelante ex artículo 217 LEC ., culpabilidad o negligencia alguna de los operarios del Sr. Paulino en el origen del siniestro. Faltaría, pues, el nexo de la causalidad.

Esta sola razón bastaría para desestimar el presente recurso, pero existen más argumentos.

TERCERO.- Por lo que se refiere al debatido tema de la prescripción de la acción, conviene poner de manifiesto en primer término que con sus propios actos el apelante está reconociendo implícitamente que estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual, en la que el plazo de prescripción de las acciones dimanantes de la misma es el de 1 año, según establece el artículo 1.968 C.C .

Efectivamente, en ese sentido pretende interrumpir la prescripción mediante el envío de una carta certificada el 22de noviembre de 2006 y, posteriormente, también antes de transcurrir el citado plazo anual (el siniestro acaeció el 20 de septiembre de 2006) se presentó demanda el 14 de septiembre de 2007 (6 días antes de que expirar el término ad quem), si bien después desistió de dicha demanda (el 29 de noviembre) al haber habido un error en la determinación de la persona del demandado.

Es evidente que dichos actos extrajudiciales y judiciales revelan que el apelante está pensando en la existencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual, lo cual desdice o contradice la postura que se mantiene ahora en el escrito del recurso de apelación. No obstante, existen otros argumentos más poderosos en contra de la tesis que defiende el recurrente.

Por lo que se refiere a la carta certificada enviada supuestamente al demandado el día 22 de noviembre de 2006, conviene resaltar que el siniestro tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2006. En el caso de que concediéramos efectos interruptivos de la prescripción a la citada misiva, interrumpido el plazo prescriptivo el día 22 de noviembre de 2006, al día siguiente comenzaría de nuevo a contar el plazo anual, el cual expiraría el día 22 de Noviembre de 2007, siendo lo cierto que la demanda fue presentada en los juzgados 13 días después de haber expirado el nuevo plazo, concretamente el 3 de diciembre de 2007. Es decir, en este supuesto la acción habría prescrito, pues la demanda debería haberse presentado antes del 22 de Noviembre de 2007. Por ello, y en relación a este concreto extremo, no es necesario entrar a considerar si el demandado recibió o tuvo conocimiento del contenido de esa carta certificada, pues dicha discusión deviene ya inútil. Con sólo 1 día que transcurra el plazo, la prescripción despliega todos sus efectos.

En lo relativo a la reclamación judicial deducida por el apelante el día 14 de septiembre de 2007 (dentro del plazo anual de ejercicio de la acción), la demanda fue dirigida contra persona distinta del demando-apelado. Se demandó a Muebles Joaquín Gil S.L., persona jurídica diferente Don. Paulino , persona física y supuesto responsable del hecho que origina la presente demanda.

En este sentido hay que resaltar el carácter recepticio de la reclamación. Para que pueda interrumpirse el transcurso del plazo prescriptivo, la acción o la reclamación han de ser dirigidas precisamente contra el sujeto a quien habría de favorecer la prescripción, no contra otro diferente. Expresamente lo proclama así la STS de 4 de marzo de 1983 , con cita de sentencias anteriores. Al respecto la jurisprudencia ha puntualizado que "tal interrupción sólo puede tener efectividad contra aquél que de modo procesal es interpelado". En tales términos se pronuncia, entre otras, la STS 22 de marzo de 1971 , tras señalar que "No cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor". En suma, la demanda sólo produce efectos interruptivos si es dirigida contra el sujeto pasivo del derecho. Si se ejercita contra otra persona, este acto de ejercicio no produce repercusión alguna en la prescripción porque la actuación interriptiva del plazo prescriptito ha de producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción, o entre sus causahabientes, subrogados o cesionarios en quienes al tiempo de la reclamación concurra aquella cualidad, y es lo cierto que esto no se produce en el caso de autos. Si bien hay que reconocer que la prescripción es un instituto que al encontrar fundamento en razones de seguridad jurídica más que de justicia, su interpretación debe realizarse de forma restringida, no lo es menos que la eficacia jurídica de los actos interruptivos no pueden desplegarse de forma lata o extensiva, precisamente por las mismas razones.

Finalmente, y en cuanto a la cita que al respecto realiza el apelante de la SAP Badajoz, Sección 2ª, número 24/2003 , la misma no es aplicable al supuesto examinado por dos razones:

A).- Porque la misma contempla un hecho distinto: accidente de tráfico con pluralidad de responsables.

B).- Porque, tras el acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de fecha 27 de marzo de 2003 , en estos casos nuestro más alto Tribunal establece el concepto de "solidaridad impropia", de tal suerte que la reclamación dirigida contra uno de los posibles responsables del accidente no interrumpe la prescripción respecto de los demás no interpelados. Véase al respecto la reciente sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2008 , que recoge y analiza extensamente esta doctrina legal.

En definitiva, por todas estas poderosas razones, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Las costas procesales de la alzada serán satisfechas por el apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por OCASO S.A., contra la sentencia dictada en los autos del Juicio Verbal nº 1.139/07 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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