Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Civil Nº 333/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 270/2008 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 333/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100240

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00333/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000580

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DOÑA MAR JIMENO BULNES ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 333

En Burgos a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 145 /2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo, a los que ha correspondido el Rollo nº 270 /2008, en los que aparece como parte apelante DOÑA Gabriela representado en primera instancia por la Procuradora doña Eugenia Antuñano Iglesias y asistido por el Letrado don Jesús Angel Sáez Redondo, y como apelado DON Jose Ángel representado por la Procuradora doña Paula Gil Peralta Antolín y asistido por el Letrado don José Maria Fernández López sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Antuñano Iglesias, en nombre y representación de doña Gabriela , que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 145/07 , contra don Jose Ángel , absolviendo a éste de los pedimentos obrados en su contra, e imponiendo las costas procesales a la parte actora ".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la Procuradora doña Eugenia Antuñano Iglesias en representación de doña Gabriela se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, por el Procurador don Antonio Infante Otamendi en representación de don Jose Ángel presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recuso de apelación contra la sentencia que desestima una reclamación de cantidad entre coherederos al amparo del artículo 1063 del Código civil del importe de los frutos percibidos por aquel, que ha estado en la posesión de las fincas rústicas de la herencia hasta que se produjo la partición de las fincas en el año mil novecientos noventa y ocho.

SEGUNDO.- El motivo por el que el Juzgador de primera instancia desestima la demanda es por considerar que el heredero poseía de buena fe las fincas de la herencia. Como se dice en el fundamento jurídico tercero de la sentencia la primer cuestión a determinar es la existencia o no de buena fe en la posesión que ha tenido el demandado si la misma es de buena fe, necesariamente se habrá de desestimar la demanda, mientras que si fuese de mala fe se daría lugar a la estimación al menos parcial, previa determinación de los frutos que el demandado debiera reintegrar. El Código Civil establece en su artículo 433 que se reputará poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide".

Se equivoca el Juzgador al hacer depender la estimación de la obligación de rendir cuentas que impone a todo coheredero el artículo 1063 del Código Civil de la existencia o no de buena fe del heredero que posee las fincas, pues como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia el artículo 1063 es una disposición especial que es de aplicación preferente sobre el resto de las disposiciones generales sobre los efectos de la posesión. Como señala la STS de 30 de septiembre de 1994, con cita de la de 30 de octubre de 1976 , al disponer el artículo 1063 CC que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas, disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones pertinentes (...) sin que a ello obste lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 451 de la Ley Civil sustantiva, por implicar el mismo una norma de carácter general, que debe ceder ante la especifica del 1063 aplicable cualquiera que sea el titulo por el cual las demandadas disfrutaron de los bienes de la herencia.

TERCERO.- Estando el demandado obligado a rendir cuentas de los frutos de las fincas de la herencia conforme al artículo 1063 del Código Civil , lo siguiente es cuantificar esta obligación, señalando que el dies a quo es el del fallecimiento de la causante en el año 1984 y el dies ad quem el de la jubilación del demandado por cuanto que el cultivo de las fincas fue siempre personal del demandado por lo que a partir de la jubilación se presume que dejó de trabajar y de percibir los frutos, al no haberse practicado prueba en contrario. Son por lo tanto 13 años los que han de entrar en el cálculo para la determinación de los frutos en lugar de los 15 años (hasta 1998) que se pedían en la demanda.

Sobre el rendimiento de las fincas, que son todas ellas de pequeña extensión y dedicadas a la producción de heno para pasto del ganado, hay en autos tres informes periciales, el de la parte actora que cuantifica los frutos de 15 años en 17.526 €, y que no hace deducción alguna por los gastos y el propio trabajo personal del heredero que se encargó del cultivo, y los informes del perito de la parte demandada y del perito judicial, que son mucho más moderados porque hacen deducción de los gastos de cultivo. Sobre esta cuestión la obligación de rendir cuentas de los frutos y rentas se refiere a los frutos y rentas netos, es decir, una vez descontados los gastos habidos en la producción, como se deduce del propio texto literal del artículo que obliga a los herederos a abonarse también las impensas útiles y necesarias. Es decir, frente al crédito que el resto de los herederos tienen contra aquel que ha poseído los bienes hereditarios está el crédito que este tiene contra aquellos por los gastos útiles y necesarios habidos en los mismos bienes, resultando la obligación de rendir cuentas de la comparación entre estos y aquellos.

La principal diferencia entre el informe del perito de la parte demandada y el del informe pericial es que el primero calcula el beneficio neto según el criterio de ingresos menos gastos mientras que el segundo calcula el beneficio en función de la renta que podría percibir un propietario que como la demandante no trabaja la tierra. De los dos procedimientos utilizados nos parece más conforme con la obligación que establece el artículo 1063 el primero , pues el artículo habla de frutos y rentas, y no solo de rentas, de donde resulta una obligación más amplia que la de abonar una mera renta por la posesión de las fincas. Con estas premisas el demandado deberá abonar al actora el importe de los beneficios netos correspondientes a 13 años (1984 a 1996) de la totalidad de las fincas de la herencia, que son todas las que poseyó, y no solo de las fincas adjudicadas en la partición a la actora. Ahora bien, el resultado de esta operación habrá de dividirse entre cuatro, puesto que son cuatro el número de los herederos y uno solo el que reclama. Según el perito de la parte demandada el beneficio neto anual de todas las fincas de la herencia asciende a 1.847,45 € x 13 (años) : 4 (herederos) = 6.004,21 €. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda por no tratarse de una cantidad líquida y por constar haber existido un previo requerimiento de pago.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia Antuñano Iglesias contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número dos de Villarcayo en los autos de juicio ordinario 145/2007 con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Gabriela contra don Jose Ángel , se condena al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.004,21 € en concepto de frutos y rentas de las fincas de sus padres de los años 1984 a 1996 que devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde esta fecha, y sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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