Última revisión
17/11/2008
Sentencia Civil Nº 333/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 413/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00333/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10148 41 1 2008 0101259
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2008 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000351 /2008
P. APELANTE : Felix , Yolanda , Luis Antonio , Héctor
Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a : MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
S E N T E N C I A NÚM.- 333/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.- 413/08
Autos núm.- 351/08
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de núm.- 351/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DON Felix , DON Luis Antonio , DOÑA Yolanda y DON Héctor , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Solano Herrero, y en la alzada por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, defendidos por el Letrado Sr. Domínguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 413/08 con fecha 9 de septiembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sra. Elena Solano, en nombre y representación de Felix , Luis Antonio , Yolanda y Héctor , condenando a MULTISERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN S.L. a pagar al demandante la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.547,36 euros). Todo ell, sin expresa condena en costas." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Por providencia de 28 de octubre de 2008, se declaró precluida y perdida la oportunidad de realizar el trámite, al no haber presentado escrito alguno dentro del plazo legalmente establecido, remitiéndose seguidamente los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de noviembre de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se formuló demanda de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 2.547,36?, acompañándose copia de la factura de fecha 5 de junio de 2.007, y admitida a trámite, se persona la sociedad requerida de pago alegando que ha solicitado Concurso de Acreedores que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil, solicitando la suspensión del procedimiento monitorio, que debería quedar supeditado a dicho Concurso de Acreedores. La Juzgadora de instancia confunde la suspensión con la oposición al procedo monitorio, y dicta Auto convocando a las partes al juicio verbal, y contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, insistiendo la deudora que en ningún caso se opuso al proceso monitorio, sino que solicitó la suspensión, y como y se había admitido a trámite el proceso concursal, manifiesta que se allana a la demanda, y no se le impongan las costas, y conferido traslado a la parte actora, muestra su conformidad con dicho allanamiento, dictándose la sentencia que ahora se recurre, que estimó la demanda a consecuencia del allanamiento, y como se había producido antes de la contestación, no impuso las costas.
Disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación, alegando como único motivo, infracción del Art. 395.1 LEC , alegando que se opuso al procedimiento monitorio, dando lugar a la convocatoria del juicio verbal, cuando ya había sido requerido de pago, procediendo se le impongan las costas, por todo lo cual, solicita la revocación parcial de la sentencia, en el único sentido de que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, se alega infracción del Art. 395.1 LEC , pues según la parte recurrente, cuando fue requerida de pago en el procedimiento monitorio se opuso al mismo provocando la convocatoria al juicio verbal, produciéndose el allanamiento antes de contestar al juicio verbal, pero después de haberse sido requerida de pago en el proceso monitorio, oponiéndose al mismo,
Pues bien, tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias de l que es muestra la de fecha 2 de Mayo de 2.005 , que según el Art. 395.1 L.E.C . "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, se ubica en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son numerus clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas.
TERCERO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos visto anteriormente, los actores formularon solicitud de procedimiento monitorio, acompañando copia de la factura cuyo importe se reclama, más no consta que antes de dicho procedimiento la demandada hubiera sido requerida de pago, hasta el punto que nada se dice sobre el particular en el recurso.
Se basan los apelantes en el hecho de que la demandada se opuso al procedimiento monitorio, dando lugar a la convocatoria del juicio verbal, cuando ya había sido requerido de pago, procediendo se le impongan las costas, sin embargo, ya hemos visto que ello no es así, porque la deudora se personó para solicitar la suspensión del procedimiento monitorio, alegando que había presentado solicitud de Concurso de Acreedores que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil, por lo que este procedimiento debía quedar supeditado a dicho Concurso de Acreedores.
La Juzgadora de instancia confundió la solicitud de oposición con la suspensión del procedo monitorio, y por ello dictó Auto convocando a las partes al juicio verbal. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, insistiendo la deudora que en ningún caso se opuso al proceso monitorio, sino que solicitó la suspensión, y como y se había admitido a trámite el proceso concursal, manifiesta que se allana a la demanda, y no se le impongan las costas, y conferido traslado a la parte actora, muestra su conformidad con dicho allanamiento.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, toda vez, que el allanamiento se produjo antes de contestar la demanda de juicio verbal, y como no consta anterior requerimiento de pago, ni oposición al proceso monitorio, la sentencia de instancia es ajustada a Derecho al no imponer las costas a la parte demandada en aplicación del Art. 395 LEC .
CUARTO.- De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al existir solo una parte en esta alzada, pues la demandada dejó transcurrir el plazo conferido y no se opuso al recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LOS HERMANOS Héctor Luis Antonio Yolanda Felix contra la sentencia núm. 278/08 de fecha 9 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 351/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
