Última revisión
02/06/2008
Sentencia Civil Nº 333/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 187/2008 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 333/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100329
Encabezamiento
Rollo nº 000187/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 333
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
JOSE A. LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal (desahucio por falta de pago) - 000673/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE
VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s GABUCESA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA
SOLIS BENITO y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR, y de otra como demandante/s, -
apelado/s Jose Ignacio dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN IGNACIO ZAERA NAVARRETE y representado
por el/la Procurador/a D/Dª ANA GARCIA-LLACER BORT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha veinte de septiembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Dª Ana García-Llacer Bort, en nombre de Jose Ignacio contra Gabucesa, S.L. declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto a un local comercial sito en Valencia, Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 -bajo, condenando a dicha demandada a dejar el local libre y expedito a disposición del actor dentro del plazo legal, ya que de no ser así, se procederá al lanzamiento, para lo que se ha señalado el día 6 de noviembre de 2.007 a las 9.15 horas, igualmente le condeno a pagar a la actora la cifra de sesenta y ocho mil ochocientos con cincuenta y nueve euros (68.800,59 euros), más las cantidades que se devenguen y no abonen por rentas y gastos hasta la recuperación del local por el arrendador, y al pago de las costas".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiséis de mayo de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Ignacio se instó demanda de juicio Verbal interesando el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra la mercantil GABUCESA, S.L., interesaba que previos los trámites oportunos se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar a la resolución del arrendamiento de la finca sita en la Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 bajo, por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de enero a junio, ambos inclusive, cuyo pago interesaba con más las que se devengasen hasta el lanzamiento efectivo y las costas que devengase el procedimiento.
Convocadas las partes a la celebración de juicio Verbal y practicada la prueba propuesta y admitida por el Juzgador a quo se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones actoras.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, se alzó la parte demandada. Traslado que fue el recurso a la contraparte solicitó que se declarase desierto el recurso en cuanto que la recurrente no ha cumplido con lo prevenido en el Art. 449.2 L.E.C .. pues no habiendo pagado las rentas vencidas durante la sustanciación del recurso, este ha de declararse desierto.
TERCERO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 EDJ 1993/3754 y 4.5.93 y 14.3.95 EDJ 1995/852 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 EDL 2000/1977463 que:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
CUARTO.- Visto el ámbito del presente recurso configurado por los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, se hace preciso en primer lugar analizar la admisibilidad del recuso formulado, pues de concurrir causa de inadmisión de recurso ha de tenerse presente que la misma es causa de desestimación del mismo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El tenor del artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , según el cual, "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".Partiendo de dicho precepto y del remitido artículo 231 de la misma Ley Procesal , según el cual, "El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.",
QUINTO.- Ciertamente Del artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil parece desprenderse que lo que el Legislador ha querido al redactar el aludido precepto, ha sido traer al derecho positivo la interpretación jurisprudencial que el Tribunal Constitucional vino haciendo de la obligación de consignar para poder recurrir que se establecía, sobre todo, en los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , con sus posteriores modificaciones, y en el artículo 148 del decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la
En lo que ahora interesa, es de resaltar este último párrafo, donde, a las garantías generales existentes con anterioridad, se añadió el requerimiento que el Juez o Tribunal debía hacer al arrendatario para que cumpliese la obligación de pago o de consignación. La aludida doctrina del Tribunal del Amparo puede contemplarse, por vía de ejemplo, en la STC 26/1996, de 13 enero (f.j. 3º ), a cuyo tenor, "Pues bien, la doctrina de este Tribunal Constitucional, desde su STC 59/84 hasta la más reciente, 344/93 , pasando por otras varias más, ha distinguido los dos aspectos, formal y sustantivo, del pago o consignación de rentas. Una elemental cortesía forense que, a su vez, conecta con el deber de explicar a los interesados y a los demás, la razón de nuestra decisión haciéndola asequible, por más sintética que pueda ser, nos lleva a resumir la doctrina constitucional elaborada al respecto, adaptándola a la medida del caso concreto. En tal sentido, el pago o consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos. Aunque dicho así, la interpretación gramatical podría permitir una conclusión automática y rigurosa, considerando inseparables el hecho del pago o consignación y su justificación documental, la lectura de la norma a la luz de su función y de su finalidad permite disociar ambas circunstancias, sustantiva y formal, para evitar que el olvido involuntario y en cualquier caso no malicioso del último, dándose el primero, se convierta en una rémora insalvable para el acceso al recurso. Aquél garantiza el derecho del arrendador, pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por tanto, la prueba del pago o consignación y sólo ella un requisito formal, ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el art. 11,3 LOPJ " S.A.P. de Burgos 9-7-01 EDJ 2001/41957 .
En suma, tal se dice en las SSTC 59/84, 104/84, 90/86, 46/89, 62/89, 121/90, 31/92, 51/92, 87/92, 115/92, 130/93, 214/93 y 344/93, STC 249/94 f. j. 2º, y más recientemente en la STC 37/95 el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando así venga impuesto por la propia normativa vigente, de modo tal que el requisito de la consignación del importe de la condena no constituye en sí mismo, obstáculo contrario al artículo 24-1 de la Constitución Española, pues cuenta con fundamento razonable suficiente en la evitación de recursos dilatorios. Esta doctrina constitucional, recogida en otras resoluciones, como las SSTC 31/I.997, de 18 mayo, y 204/1998, de 26 octubre , permitía, por lo tanto, establecer dos criterios sobre los que apoyar -ex artículo 5 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial - la interpretación de la obligación de consignar para recurrir: La primera, que la obligación de consignar en sí no es inconstitucional, pues obedecía a razones susceptibles de amparo. La segunda, que debía diferenciarse entre el incumplimiento de la obligación de pago y/o consignación y la no acreditación de la obligación sí cumplida, desde el momento en que el incumplimiento en sí es insubsanable, mientras que la prueba, en cuanto mero requisito formal, sí lo es y puede -y debe- favorecerse su subsanación por los Tribunales de Justicia.
SEXTO.- Así la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni en el artículo 231 , ni en el 449, en ningún momento, impone, ni regula, la obligación al Juzgado o Tribunal de requerir al apelante para que pague o consigne el importe de las cantidades que la Ley establece. Los preceptos en cuestión imponen a los Tribunales de Justicia la obligación de permitir la subsanación. El artículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en definitiva es una aplicación del más general artículo 243 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, permite la subsanación de los defectos de los actos de las partes con tal de que, cuando se lleven a cabo dichos actos, se haya manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Según el artículo 449.6 , que no es, a su vez, sino una especialización del primeramente citado, debe permitirse la subsanación cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, por utilizar la del precepto que se aplica más concretamente en esta sentencia.
En el caso que nos ocupa la recurrente en la preparación del recurso hacía mención a la existencia de voluntad de subsanar, no obstante hemos de tener en cuenta que tras la interposición del recurso, la recurrente dejó de consignar las rentas y cantidades asimiladas, motivo por el que durante la tramitación del presente rollo de apelación, mediante providencia de 21 de abril de los corrientes fue requerida para que acreditase hallarse al corriente del pago de las rentas, lo que no efectuó, de donde se habrá de concluir la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, siendo la causa de inadmisión causa de desestimación.
Por todo lo expuesto habrá de ser desestimado el recurso interpuesto.
SEPTIMO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada..
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil GABUCESA, S.L, representada por el Procurador Sra. Del Moral Aznar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia, de fecha 20 de septiembre de 2007 , recaída en el procedimiento de Juicio Verbal núm. 673/07, la cual confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de junio de dos mil ocho.

