Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Civil Nº 333/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 537/2007 de 07 de Julio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 333/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100216

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00333/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7034992 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 537 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1171 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Bernabe

Procurador: CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS

Contra: MANCOMUNIDAD PROP. DIRECCION000 NUM000 - NUM001

Procurador: IRENE GUTIERREZ CARRILLO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1171/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Bernabe como apelante-demandante, y de otra, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS en nombre y representación de D/ña Bernabe contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En este proceso, el demandante D. Bernabe impugna los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de la ciudad de Madrid (la contestación a la demanda la ha formulado la Mancomunidad de Propietarios de Calefacción de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid) celebrada el 12 de junio de 2006, en cuya junta se adoptaron diversos acuerdos: la aprobación del acta anterior; la aprobación de las cuentas al 31 de mayo de 2005; la aprobación del presupuesto del siguiente ejercicio; la renovación de la junta; y la reclamación judicial a todo propietario que acumulase tres recibos y a un propietario en particular.

Uno de los motivos de impugnación de los acuerdos, y que en esencia es el que se mantiene en el recurso de apelación, era que en el acta de la junta figuraban personas que no asistieron personalmente, citándose seis personas concretas. De éstas, testificaron solamente cuatro. Dña. Purificacion declaró que asistió personalmente a la junta, y Dña. Adoracion , D. Jeronimo y D. Cesareo manifestaron que o bien asistieron representados o bien asistió otro copropietario de la vivienda, alegándose en el recurso como fundamento de la impugnación de los acuerdos, que no se había indicado en el acta de la junta quienes asistían por sí o representados, con infracción de lo dispuesto en el artículo 19.2 d) de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO.- Si observamos el acta de la junta, se comprueba que en la misma se hace constar los propietarios asistentes, sus cuotas de participación, y en algunos casos las representaciones, lo que implica que respecto a D. Cesareo se dejó de señalar que asistió mediante representación; respecto a Dña. Adoracion que asistió otra copropietaria de la vivienda, y en cuanto a D. Jeronimo , que asistió su cónyuge, pero lo que cabe preguntarse es si estos defectos en la redacción del acta de la junta pueden acarrear la nulidad de los acuerdos adoptados.

El anterior es un tema bastante confuso, pues los acuerdos se toman en la junta y se documentan en el acta, lo que llevó a mantener al Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 1988, dos de marzo de 1992 y 7 de octubre de 1999 que el reflejo del acuerdo adoptado en el acta carece de carácter constitutivo, teniéndolo solo probatorio, aunque en otras sentencias, como las de 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 2001 apreció la trascendencia del defecto para provocar la nulidad de los acuerdos.

A todo ello se añade que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal se modifica por Ley 8/1999, disponiendo su número 1 que "los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga". El número 2 del precepto establece los requisitos mínimos que debe contener el acta; y en el número 3 se dispone que "Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor o en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación".

Tal vez la mejor solución a la cuestión es la que facilita la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de enero de 2006 en el sentido de que "El acta en sí carece de eficacia constitutiva, pero su contenido es el que va a permitir apreciar la legalidad de los acuerdos tomados en la Junta, de modo que los defectos insubsanados o insubsanables de que adolezca aquella puede acarrear, según su naturaleza, la nulidad de todos o algunos de tales acuerdos, por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley, salvo que pudiera acreditarse de otro modo indubitado o fehaciente (supuesto en el que haya levantado acta de la Junta o Notario) la legalidad de los mismos".

Aplicando la anterior doctrina, que nos parece razonable, los defectos acreditados del acta de la junta a que nos hemos referido carecen de la entidad suficiente para provocar la nulidad de los acuerdos pues no afectan a la válida adopción de los mismos ni impiden conocer su correcta adopción, tratándose este defecto del acta de la Junta de no hacer constar determinadas representaciones o sustituciones en la asistencia de propietarios de un defecto sin la entidad precisa, en general y en este caso en particular, para provocar la nulidad de los acuerdos.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al presentar la cuestión planteada las suficientes dudas de derecho para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia que con fecha diecinueve de abril de dos mil siete pronunció la Ilma. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.