Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 333/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 471/2008 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 333/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 471 / 2008.

JUICIO VERBAL Nº 1122/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - REUS

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 22 de septiembre de 2.009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique representado

en esta alzada por el Procurador Sr. Sánchez Armengol y asistido por el Letrado Sr. Cantos Viñals, contra la sentencia de 6 de mayo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus en el procedimiento verbal núm. 1122/2007, en el que figura como demandante el apelante, y como demandados D. Constantino y DÑA. Bárbara representados por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Pajellà Monné.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que apreciando la excepción de falta de legitimación activa DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D RAFAEL GALLEGO VECIANA en nombre y representación de Juan Enrique y en consecuencia debo absolver y absuelvo de todo pedimento a los demandados Constantino y Bárbara , condenando asi mismo a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO. Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Enrique en base a las alegaciones contenidas en su escrito de interposición.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia se han observado las normas legales de pertinente aplicación.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Enrique impugnando el pronunciamiento de la resolución de instancia por el que se aprecia su falta de legitimación activa.

Con carácter previo debe hacerse referencia a la gran confusión introducida en el procedimiento ya desde la primera vista de juicio oral celebrada el día 4 de febrero de 2.008 (folios 52 y 53) ya que, ejercitándose con la demanda una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas (v. Fundamento jurídico VII y suplico de la demanda, folio 5) solicitándose la condena de la parte demandada al cierre de las ventanas supuestamente abiertas por la misma, sin embargo, a partir de dicho acto procesal, tanto la Juzgadora a quo como las partes pasan a discutir sobre la propiedad del pasaje existente entre las propiedades de las partes litigantes, olvidando absolutamente cuál es la acción realmente ejercitada, hasta el punto de que la sentencia objeto de recurso desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación activa del actor sobre la base de que "tal prueba debió ser la primera de las cuestiones a tratar por la actora vista la situación de las fincas que no son colindantes dado que entre ambas existe un pasaje que es el que el actor pretende asumir como propio para que la acción tenga éxito" (folio 200).

Tal y como ya se ha apuntado, la parte demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, gravamen caracterizado, como se señala en la STSC de 13-01-1997, porque "Las vistas sobre fundo vecino suponen una injerencia efectiva sobre la privacidad de la vida que en el mismo se desarrolla y tal circunstancia legitima el ejercicio de la acción negatoria cuando no se halla constituida una servidumbre que, como su nombre indica, obliga a soportar (el patitur" de los romanos) tal situación" (v. sentencia de esta misma Sala de 25-02-2002 ).

Como señala la doctrina jurisprudencia, para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente -T.S. 1ª SS. de 9 de febrero de 1927, 9 de enero de 1930, 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 -; d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo -T.S. 1ª SS. de 30 de octubre de 1959, 25 de marzo de 1961, 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 -, y e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas. Ha de recordase que la denominada servidumbre de luces y vistas trata de hacer compatibles dos órdenes de intereses: de una parte, el necesario aprovechamiento de la luz y el aire como elementos naturales indispensables, mientras, de otra, se halla el derecho del propietario contiguo a conservar la intimidad de la vida familiar (v. SAP de Barcelona de 31 de Marzo del 2006 ).

Por tanto, resultando acreditado que el actor Sr. Juan Enrique es copropietario de la finca registral núm. NUM000 (documento núm. 1 de la demanda, folios 8 y ss.), y que los codemandados son titulares de la finca registral núm. NUM001 (documento núm. 2 de la demanda, folios 18 y ss.), fincas confrontadas y separadas por un denominado pasaje (v. plano obrante al folio 22), es evidente la legitimación activa de la parte actora para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los codemandados, por lo que procede en este punto estimar este primer motivo de impugnación y revocar íntegramente la sentencia de instancia, lo que conlleva la necesidad de que por este Tribunal se entre en el análisis de la cuestión de fondo referente a la prosperabilidad o no de la acción ejercitada.

SEGUNDO. Entrando en la cuestión de fondo planteada con la demanda, y como ya ha quedado apuntado en el Fundamento precedente, entre los requisitos exigidos por la acción negatoria ejercitada se encuentra que las dos fincas no estén separadas por una vía pública. Ahora bien, con carácter previo debemos plantearnos de si en el ámbito territorial de la Comunidad Autonóma de Cataluña es de aplicación lo dispuesto en el artículo 584 del Código Civil ("Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública"), ante la inexistencia de precepto semejante en la legislación catalana, ni en la actual (Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto relativo a los derechos reales), ni en la precedente (Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad).

Analizada la escasa jurisprudencia recaída al respecto, encontramos:

- la sentencia de esta misma Sala de 5 de Noviembre de 1997 ya se plantea la cuestión ahora debatida ("TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo, se plantea el problema de si es o no aplicable el art. 584 CC ..."), si bien no entra en su examen aunque sí deja entrever la solución, toda vez que no se daba el supuesto de hecho que posibilitaría o no la aplicación del citado artículo 584 del CC, al tratarse de dos paredes en ángulo recto (90° ) que daban sobre una vía pública, declarando: "Ahora bien, tampoco es aplicable el art. 584 CC , el cual está pensado, claramente, para los edificios separados por vía pública, es decir, para las dos fachadas, derecha e izquierda, de una misma calle y que dan lugar a una vista frontal, con separación física entre ambas, por medio de dicha vía pública";

- la sentencia de la A.P. de Girona de 11 de Julio de 2005 , directamente aplica el artículo 584 del CC ; así manifiesta: " Pues bien, aun en el caso de no acreditarse el dominio de la referida franja de terreno, - escalera y antiguo camino-, al tratarse de un espacio que discurre desde una calle pública, el cual salva un importante desnivel del terreno y permite la comunicación con la parte elevada del mismo en dirección a otros lugares, sea fuente, pozo u otras fincas, sin limitación de acceso a personas, ya que es utilizado por los vecinos y por todo el mundo ("per tothom"), según declaración de los testigos, es de aplicación el art. 584 C.C . en los términos interpretativos de la jurisprudencia";

- la sentencia de la A.P. de Lleida de 12 de julio de 2006 , por su parte, señala: " TERCER.- ....... Pel que fa a si l' art. 584 del C.c . es limita només als casos de predis separats per camins o zones de pas públics i, per tant, s'exclouria les zones verdes, com és aquí el nostre cas, val a dir que la STS de 17-2-92 ja va admetre la seva aplicació analògica per una travessia, i a la de 31-5-05 diu que: "Al respecto conviene recordar que, como estableció la jurisprudencia, las vías o caminos públicos no se refieren, necesariamente, a bienes de uso público, sino a terrenos que no son de titularidad particular cualquiera que sean sus condiciones de policía y urbanización (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1929 y 2 de febrero de 1962 )".

A la vista de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 111.5 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña, según el cual "Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan", debe considerarse de aplicación lo dispuesto en el artículo 584 del CC teniendo presente que la jurisprudencia del TS (v . SSTS de 22-12-2000, 25-9-1991, 22-11-1989, 9-6-1984, 23-2-1974, 2-2-1962, 9-3-1939 ), ha afirmado que debe darse un amplio criterio al concepto de vía pública a que se refiere el mismo, de manera que dentro de dicha denominación vienen a tener cabida aquellos terrenos que sirvan para poner en comunicación o para transitar por ellos, en una u otra forma, independientemente de las condiciones de policía o urbanización que puedan tener a otros efectos, y de los criterios estrictamente administrativos, siempre que sean utilizados en servicio de los vecinos para acceder a cualquier lugar, como elemento de uso común de la colectividad, como ocurre en el caso presente en que entre ambas propiedades existe un denominado pasaje que la propia parte actora en su demanda reconoce que "ha sido utilizado como acceso a las viviendas que, originariamente, construyeron sobre la total finca, ...; con posterioridad fueron vendidas varias de las propiedades a terceros, que siguieron utilizando el pasaje como acceso a sus fincas, al igual que mi mandante que accede por el mismo ..." (folio 3). Lo anterior se entiende sin perjuicio de que no ha quedado aclarada la titularidad de dicho pasaje ya que si bien en la escritura de compraventa del actor parece existir una servidumbre de paso a su favor, siendo predio sirviente el resto de la finca matriz, sin embargo el Ayuntamiento de Reus expresamente contesta que "El carreró travesser del passeig dels Plàtans per a on tenen accés les finques amb el número postal 21 al 25B no està inclòs a la base de dades del cadastre municipal dins de cap parcel la amb titularitat privada" (folio 186), por lo que, con carácter previo y a través del procedimiento correspondiente, debería haberse determinado, en su caso, la titularidad de dicho pasaje.

En definitiva, al existir el mencionado pasaje entre ambas fincas, se llega a la conclusión de que la parte demandante ya no recibe luces y vistas directamente del inmueble de los demandados, sino de un espacio utilizado en servicio de los vecinos para acceder a cualquier lugar, como elemento de uso común de la colectividad, por lo que debe rechazarse la demanda interpuesta.

Por todo lo expuesto, aun cuando se estime parcialmente el presente recurso de apelación, debe mantenerse la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda si bien por motivos totalmente distintos a los allí señalados.

TERCERO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., al estimarse en parte el presente recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia de 6 de mayo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus en el procedimiento verbal núm. 1122/2007, MANTENEMOS la sentencia recurrida por motivos diferentes, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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