Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 6/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/003854

A.incapacidad L2 / 6/2010 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 232/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rodrigo

Procurador / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: MARIA EUGENIA SUAREZ-ALBA AZANZA

Recurrido / Errekurritua: Elisabeth

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día veintinueve de Junio de dos mil

diez,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 333/10

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 6/2010, procedente del Juzgado de primera instancia núm. 4 de los de

Vitoria-Gasteiz y dimanante del Procedimiento de Incapacitación núm. 232/2009 sobre incapacidad parcial y patria potestad

prorrogada, promovido por el demandante, padre de la incapaz D. Rodrigo , dirigido por la Letrada

Dª María Eugenia Suárez-Alba Azanza y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la Sentencia de 15

de Julio de 2009; siendo parte apelada la demandada incapaz, Dª Elisabeth , representada y defendida por

EL MINISTERIO FISCAL; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanchiz Capdevilla en representación de D. Rodrigo , DEBO DECLARAR Y DECLARO, la incapacitación parcial para regir sus bienes de Dª. Elisabeth . Se nombra curador de la declarada incapaz a sus padres D. Rodrigo y Dña. Sonsoles , a quienes se hará saber el nombramiento para que comparezcan en éste Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título. Requiérase al curador para que formalice el oportuno inventario de bienes y hágasele saber que deberá rendir cuentas anuales de su gestión que se extiende a todos los actos de enajenación, gravamen, disposición y administración de los bienes de su hija, así como los demás legalmente ordenados. No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas" (sic).

SEGUNDO.- Frente a la citada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del demandante, D. Rodrigo , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Dicho recurso se tuvo por interpuesto mediante Providencia del Juzgado de 23 de Noviembre de 2009, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. Evacuando dicho traslado, EL MINISTERIO FISCAL en representación de la demandada, Dª Elisabeth , solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada la parte apelante, y recibida la causa el 4 de Enero de 2010 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación de 19 de Enero se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Edmundo Rodríguez Achútegui. Mediante Providencia de 15 de Abril se señaló para la celebración de la Vista oral del recurso de apelación el día 27 de Mayo de 2010 a las 11:00 horas con citación de la parte apelante, de la declarada incapaz, del Ministerio fiscal, del Médico forense, así como de la madre y el hermano de la incapaz. Conforme al Acuerdo adoptado el 18 de Mayo por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia, encontrándose ausente el Ponente se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.- Llegado el día y la hora que venían señalados para la celebración de la Vista comparecieron las partes, haciéndolo el Ministerio fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pedreira Cárdenas, y, el Procurador Sr. Sanchiz. Abierto el acto y oídos la madre de la declarada incapaz, el hermano, la declarada incapaz, y el Médico forense D. Feliciano con el resultado que obra tanto en Diligencia extendida por la Sra. Secretario de esta Sección primera como en soporte informático audio y vídeo; las partes solicitaron por su respectivo orden según consta en la citada Diligencia: "Ltda Sra Suarez-Alba solicita la estimación del recurso, y la rehabilitación de la patria potestad M. Fiscal solicita la estimación del recurso, y la declaración de discapacidad de Elisabeth y la aplicación de los artículos 199 y 200 C.C ., y la incapacitación absoluta para la disposición de sus bienes y para esto la rehabilitación de la patria potestad". Quedando los autos vistos para dictar la resolución correspondiente.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada única y exclusivamente en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.- El recurso de apelación parte de admitir la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia apelada y que resulta confirmada por la prueba practicada en esta segunda instancia conforme al artículo 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil: Elisabeth es una mujer soltera de 22 años de edad, diagnosticada de inteligencia límite, motivo por el cual tiene reconocida una minusvalía que precisa ayuda y supervisión de una tercera persona para realizar eficazmente la gestión de sus bienes toda vez que no sabe apreciar el valor del dinero, no controla grandes cantidades y tampoco pequeñas, conoce el saldo de su cuenta bancaria pero no sabe el valor que representa, siendo sus padres con los que convive quienes la controlan y ayudan en las cuestiones económicas. Con tal declaración de hechos probados conviene aclarar desde ahora que el alcance de la incapacitación que procede declarar en el presente supuesto debe ser parcial en el bien entendido sentido de que únicamente debe referirse a la capacidad de la incapaz para administrar sus bienes, y no a la capacidad para regir su persona; pero, a su vez, la incapacitación para administrar sus bienes que procede declarar, debe ser absoluta, es decir, afecta a todos los actos de la administración de sus bienes. Sobre esta base, la cuestión es que la Sentencia apelada nombra curadores a los progenitores de Elisabeth y el recurso de apelación insiste en la petición de la demanda de que se rehabilite la patria potestad. La Sentencia apelada razona en contra de rehabilitar la patria potestad que la incapacitación que declara es parcial, de modo que procede la curatela, por cuanto que ésta no comporta la asunción de la representación legal del incapaz. El recurso hace hincapié en que es precisamente esa suerte de representación legal que conlleva la patria potestad lo que beneficiará a Elisabeth pues, siendo ésta consciente de sus limitaciones, se evitaría tener que recordárselo cada vez que fuera necesaria su presencia con asistencia de los padres como curadores; en este sentido, el recurso trae varios ejemplos de Jurisprudencia menor en los que en supuestos de hecho como el que nos ocupa se sostiene incluso que sólo debe acudirse a la curatela cuando no sea posible la rehabilitación de la patria potestad.

SEGUNDO.- Sea como fuere, lo cierto es que esta Sala no aprecia que en el presente supuesto concurra impedimento legal alguno para acoger la petición de la demanda de rehabilitar la patria potestad de los padres de Elisabeth , en lugar de nombrarlos curadores; incluso, el Ministerio fiscal, actuando en defensa de Elisabeth ex art. 758.I LEc, al final de la Vista oral celebrada en esta segunda instancia vino a afirmar la incapacidad absoluta de Elisabeth para todo acto de gestión patrimonial y a solicitar expresamente la rehabilitación de la patria potestad; y, ello, pese a que al dársele traslado del escrito de apelación había solicitado la confirmación de la Sentencia apelada. Entendemos que la cuestión debe resolverse atendiendo a que la institución de la patria potestad puede limitarse. El propio art. 171.I del Código civil , el cual emplea la forma verbal imperativa "se rehabilitará" la patria potestad si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres fuere incapacitado; prevé en su último inciso que esta patria potestad "se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título", es decir, prevé expresamente la posibilidad de graduación de la patria potestad en consonancia con la graduación de la incapacitación que proceda declarar en cada caso. Consecuentemente, si bien el efecto de la patria potestad rehabilitada es en principio el mismo que el de la patria potestad que podemos denominar normal -la patria potestad sobre los hijos menores de edad no emancipados-, cabe introducir en ella las variaciones, limitaciones, ámbito o particularidades que para el caso concreto prevea específicamente la resolución judicial de incapacitación. Y no podía ser de otra forma pues así se colige del art. 170 Cc para la patria potestad normal, refiriéndose a la cual ya dijera el Tribunal supremo en su Sentencia de 8 de Abril de 1975 , que, en el concepto moderno que se atribuye a esta institución, es el conjunto de derechos que la Ley concede a los padres "sobre la persona y sobre los bienes" de sus hijos en tanto son menores y no emancipados para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y de educación que pesan sobre dichos padres; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo, "cada uno de cuyos deberes puede sufrir las determinadas limitaciones que los tribunales juzguen convenientes en interés del menor y en atención a las circunstancias especiales de cada caso concreto". En nuestro supuesto concreto, visto el grado de incapacitación que procede declarar, la rehabilitación de la patria potestad debe circunscribirse únicamente al ámbito de los bienes, excluyendo expresamente el ámbito de la persona (incapacitación parcial); declarando expresamente con relación al ámbito de los bienes que en el presente supuesto debe contener todos los derechos y deberes que sobre los bienes de los hijos menores de edad no emancipados el Código civil instituye como contenido de la patria potestad (absoluta incapacitación parcial).

TERCERO.- Además de en la rehabilitación de la patria potestad, el recurso de apelación insiste en la petición de la demanda de que se incluya en la sentencia la relación íntegra de actos contenida en el suplico de la demanda como concreción de los actos para los que se incapacita a Elisabeth , argumentando a tal fin que así resulta más clarificador para unos padres que se ven en esta situación por primera y única vez en su vida. Pero, una vez que hemos acogido la petición de rehabilitar la patria potestad, tal argumento decae por su propio peso por cuanto que los padres de Elisabeth han criado dos hijos y conocen por sentido común y experiencia cuál era el contenido de la patria potestad en el ámbito de los bienes de sus hijos cuando eran menores de edad, sin perjuicio de alguna situación más complicada que hubiera precisado una consulta. Y, de ello, no le cabe ninguna duda a la Sala después de escuchar e interrogar a la madre y a los dos hijos. En cualquier caso, es claro a la luz de los arts. 154.II.2º y 164 a 168 , en relación con los arts. 271.2º a 10º, 272, 443, 992, 1052, 1057, 1060, 1263, 1264, 1301, 1329 ó 1338 , Cc, que Elisabeth no podrá enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos o valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción, incluyendo la venta del derecho de suscripción preferente de acciones; ni renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en las que estuviere interesada; ni aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, repudiar ésta o las liberalidades; ni hacer gastos extraordinarios en los bienes; ni entablar demandas; ni ceder bienes en arrendamiento; ni dar y tomar dinero a préstamo; ni disponer a título gratuito de sus bienes o derechos; ni ceder a terceros cualquier tipo de crédito o adquirir a título oneroso los créditos que terceros tengan contra ella; ni concurrir a la partición de herencia o dividir la cosa común.

CUARTO.- Tampoco es necesario hacer una especial declaración respecto al último acto de la relación de actos contenida en el suplico de la demanda, acto consistente en que Elisabeth no pueda realizar cualquier otra disposición de bienes superior a 300 euros. Ya hemos señalado que en el caso de Elisabeth no es sólo que no sepa apreciar el valor del dinero, sino que siquiera controla pequeñas cantidades; siendo significativo el ejemplo que pone la madre cuando explica que a Elisabeth le da igual que le pidan por una camisa 20 euros que 200, manifestando Elisabeth que no mira el precio de la ropa, que la compra si le gusta, que va con sus padres. Es precisamente por ello que hemos establecido que la incapacitación debe ser absoluta para la administración de los bienes, de manera que, en principio, Elisabeth no puede realizar ninguna disposición de bienes. Otra cosa es que los padres, en el ejercicio diario de la patria potestad rehabilitada, permitan a Elisabeth tener la posibilidad de poder disponer de pequeñas cantidades de dinero; porque ellos mismos, en su afán de que ella no tenga que recordar a cada momento sus limitaciones, dicen considerarlo un riesgo mínimo que debe correrse por el bienestar psíquico y moral de su hija; de hecho, aun cuando sea por mimetismo, Elisabeth se encarga de hacer pequeños recados de alimentación en tiendas de confianza de la familia, y no parece tener excesivos problemas con el precio del pan o un café. Pero insistimos en que dicha posibilidad entra dentro de las facultades de decisión de los padres en cuanto titulares de la patria potestad que se les rehabilita, quienes en la vida cotidiana irán apreciando qué pequeñas cantidades de dinero necesita Elisabeth poder tener a su disposición; de hecho, esto es lo que los padres han venido haciendo hasta el momento, y, a la vista de los resultados, con todo el acierto. Incluso, llegado un punto, los padres podrían decidir que Elisabeth poseyera una tarjeta bancaria con un límite de disposición de 300 euros o inferior. De todas formas, hasta el momento Elisabeth , que dice no saber qué podría comprar con 300 euros, no ha creado problemas en este sentido a sus padres, quienes le dan dinero cuando lo pide porque gasta poco; y ella misma dice estar conforme y sentirse más cómoda si sus padres se ocupan del dinero que gana con su actual trabajo a tiempo parcial como cuidadora en un autobús de niños.

QUINTO.- Ex art. 398.2 LEc , la mera estimación parcial del recurso es razón suficiente para no imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del demandante, D. Rodrigo , con cuya estimación se ha mostrado conforme EL MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia núm. 387/09 dictada el 15 de Julio por el Juzgado de primera Instancia núm. 4 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento de Incapacitación núm. 232/09 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, en el sentido de que: 1º).- Debemos concretar y concretamos que la incapacitación que se declara de Dª Elisabeth es parcial porque no se le priva de la capacidad para regir su persona, sino únicamente de la capacidad para administrar sus bienes; capacidad para administrar sus bienes cuya privación debe ser y es absoluta; y, 2º).- Debemos rehabilitar y rehabilitamos la patria potestad sobre la declarada incapaz en la persona de sus progenitores, Dª Sonsoles y D. Rodrigo , quedando así sin efecto su nombramiento como curadores; en congruencia con el alcance de la incapacitación declarada, la patria potestad así rehabilitada debemos limitarla y la limitamos en su ejercicio por los padres, quienes únicamente tendrán todos los deberes y facultades de la patria potestad legalmente definidos con relación a los bienes de la incapaz, no con relación a su persona; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación de esta Sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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