Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 60/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100331
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 60/2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000263
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000060/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001035/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: Debora y Juana
Procurador/es: TERESA RIPOLL MONCHO y PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: INMACULADA GOMIZ CHAZARRA y MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintiuno de octubre de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000333/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada respectivamente D/ª. Debora y Juana , representados respectivamente por los Procuradores Srs. RIPOLL MONCHO, TERESA y FUENTES TOMAS, PILAR y asistidos respectivamente por los Ldos. Sr. GOMIZ CHAZARRA, INMACULADA y MARTIN ARELLANO, MARIA MARAVILLAS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001035/2007 se dictó en fecha 16-09-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rosa María Pavia Botella en nombre de Dª Debora condenado a Juana a pagar a la actora la cantidad de 9000 euros con los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandada D/ª. Debora y Juana , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000060/2010. Por auto de fecha 10-03-10 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Dª Debora . Una vez firme esta resolución, se señaló para votación y fallo el día 20-10-10.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso estimó en parte la demanda de la actora, sobre resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandada en fecha 17-08-05, y condenó a esta última a devolver a la compradora la suma de 9.000 € que le había entregado en concepto de arras confirmatorias, incrementada con los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia.
Apela la demandada dicho pronunciamiento, tachando de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, e insistiendo en que no fue ella la que provocó el incumplimiento del referido contrato, sino la propia compradora al no llevar a cabo el compromiso que asumió de proceder a la inmatriculación de la finca, desistiendo de aquel y optando por adquirir otra vivienda.
SEGUNDO.- La censura que plantea la recurrente no tiene ningún respaldo probatorio, porque la realidad es que ante la falta de inscripción registral de la finca a favor de la demandada, hubo de establecerse una prórroga de 4 meses, con efectos desde el 3-10-05, para que la vendedora pudiera subsanar tal irregularidad, abonando en ese instante la compradora otros 6.000 €, que se sumaban a los 3.000 € ya entregados en Agosto de 2005; sin que en ningún momento se expresara que era dicha parte quien asumía la obligación de proceder a la inmatriculación de la vivienda; carga esta que lógicamente debía recaer en la vendedora mediante la realización de la correspondiente acta de notoriedad; lo que no llevó a cabo, ni comunicó en ese plazo a la contraparte las circunstancias que le hubieran impedido hacerlo; como tampoco contestó al requerimiento extrajudicial que le remitió la hoy actora en Febrero de 2006, antes de presentar la demanda que motiva esta litis.
Así las cosas, no es ilógico que, pese a la impugnación que se realiza de adverso, la Juzgadora haya apreciado la conformidad con estos hechos del mensaje telefónico que remitió la demandada a la compradora en Enero de 2006, expresando su voluntad de desistir del contrato y devolver la señal recibida en concepto de arras, máxime cuando por la misma no se ha propuesto una contraprueba en forma que viniera a desacreditar la realidad del indicado mensaje.
TERCERO.- Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arenas de Bedmar, en nombre y representación de Dª. Juana , contra la sentencia de fecha 16-09-010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villajoyosa, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
