Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 57/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 57 ( 43 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 209 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE IBI.

SENTENCIA NÚM.333/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a 21 de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER; siendo la parte apelada D. Florentino y D. Maximino , representados por la Procuradora D.ª SIRA HURTADO JIMÉNEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ISABEL RUÍZ MARTOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ibi, se dictó Sentencia, de fecha 5 de junio del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por al procuradora Procuradora Dª Gracia Martínez Fons, en nombre y representación de D. Florentino , contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Y D. Maximino , debo condenar y condeno a ambos demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 8.565,49 euros, mas los intereses legales, que en el caso de la aseguradora , serán los previstos en el art. 20 de la ley de contrato de seguro y desde la fecha de siniestro y al pago de las costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 7 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda, en la que se pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la propagación a un local de su propiedad de un incendio originado en el local colindante, dedicado a cafetería-pub, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la prueba practicada en el procedimiento acredita que la causa del incendio fue un cortocircuito, provocado por el sobrecalentamiento de un falso contacto o doblez de una derivación que, en dicho local, se había hecho de una de las líneas eléctricas, con objeto de acoplar otra línea con un enchufe múltiple; de ahí que deba responder el codemandado, arrendatario del local, en tanto no se ha probado que se hubiera desvinculado totalmente del negocio, a pesar de que se encontraba a esa fecha regentado por otra persona, el Sr. Juan Carlos , tomador del seguro a que hemos hecho alusión y los hechos revelan la existencia de culpa extracontractual, pues el siniestro se produjo dentro del local y, por tanto, dentro de su ámbito de control y vigilancia de la finca, sin que se haya probado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. La responsabilidad solidaria de la mercantil MAPFRE deriva de la póliza de seguro sobre dicho local, que cubría, entre otras, la responsabilidad civil del asegurado, tomador del , Don. Juan Carlos .

Al ser formulado el recurso por la aseguradora, y haberse aquietado el otro codemandado condenado al fallo condenatorio, ninguna disquisición debe hacerse sobre si éste es o no responsable del incendio, pues lo que hace nacer la responsabilidad directa de aquélla no es la conducta de éste, sino la de su asegurado, el Sr. Juan Carlos .

Desde esta perspectiva, la sentencia da por probado, y no es discutido, que desde el año 2005 el citado Sr. Juan Carlos gestionaba el negocio de cafetería-pub. Con ello basta, como se verá, para que nazca su responsabilidad (y, por ende, la de la aseguradora), en los términos interesados.

La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre del 2009 señala, con una argumentación que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa (en que el citado Sr. Juan Carlos no era el arrendatario del local pero tenía su gestión), que es unánime la jurisprudencia de dicha Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por los incendios ocasionados en la nave, finca o local que tenga arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, 13 junio 1998, 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988 ), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993 ) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad (SS. 28 noviembre 1991, 30 diciembre 1995, 29 enero 1996, 12 febrero 2001 )".

En esa línea, el Tribunal Supremo viene atribuyendo la responsabilidad a quien tiene la posesión de la finca o del local, y, en consecuencia, el control de los mismos y, en definitiva, la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio, cosa que, en el caso que nos ocupa, no ha ocurrido, por lo que acaecido el incendio en el local gestionado por el citado Sr. Juan Carlos , nace su responsabilidad civil y, en lo que interesa al pleito que nos ocupa, la de la aseguradora recurrente.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo del 2005 , "Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SS. 11 de febrero 2000, 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS. 2 junio 2004, 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña-; admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.

Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS. 29 enero 1996, 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005 ), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio" (SS. 24 enero, 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1999 ), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2000 ), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2004 ) del demandado."

Por ello y como continúa la citada sentencia, no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado, como en este caso concreto, que la instalación eléctrica recibida y aceptada de la anterior arrendataria, y modificada por ésta, era al adecuada para la potencia de las máquinas que se iban a utilizar en la explotación de la actividad de la que se beneficiaba la demandada (S. 29 abril 2002 )".

En definitiva, por lo dicho, se desestimará el recurso interpuesto, sin que haya lugar a entrar en la cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, y precisamente por ese motivo, de que se exonere a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20 LCS, por mor de su regla 8ª .

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi, de fecha 5 de junio del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 209 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

"D. Enrique García Chamón Cervera.- Dª. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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