Última revisión
22/09/2010
Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 430/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100368
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00333/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A NÚM.- 333 / 2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
--------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 430/10 =
Autos núm.- 625/08 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
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En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm.- 625/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Rita , representado, en la primera instancia, por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Roncero Águila, y defendida por el Letrado Sr. Durán Sánchez; y como parte apelada, el demandante DON Amadeo , representado, en la primera instancia, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Bueso Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas; Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 625/08, con fecha 2 de Abril de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernando en nombre y representación de D. Amadeo , contra Dª Rita , y DECLARO haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de las partes de fecha 11 de junio de 2007 de este Juzgado , en el sentido de que se fija la pensión compensatoria que D. Amadeo ha de abonar a Dª Rita en 500 ?, lo cual habrá de realizarse de forma anticipada los 5 primeros días de cada mes, actualizables conforme al IPC.
Cada parte habrá de abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad." (Sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación de recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitidos que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazaron a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., emplazándose a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Septiembre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió modificación de medidas acordadas en sentencia de separación y divorcio, para que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria o se reduzca su importe a 300? mensuales por el tiempo de un año; pretensión que fue estimada en parte en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) En fecha 19 de noviembre de 2008, Don Amadeo presentó demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en el procedimiento de separación núm. 335/05 y mantenidas en el procedimiento de divorcio que se instó con el número 35/07. En ambas resoluciones se acordaba conceder a Doña Rita una pensión compensatoria de 800 ? mensuales y al menor D. Jose Enrique una pensión por alimentos de 600 ? mensuales, ambas cantidades revisables anualmente de acuerdo con el IPC.
Se solicita la modificación de las medidas con apoyo en la supuesta mala situación económica del actor, que tiene que soportar una deuda que sobrepasa los 200.000 ?t y el desempeño temporal de trabajos por parte de Doña Rita .
Pues bien, algunas de las deudas de D. Amadeo no han sido probadas, pero aunque así fuera, considera que no se han tenido en cuenta todas las circunstancias que concurren en la situación económica del actor. D. Amadeo es empleado fijo de la Central Nuclear de Almaraz con unos elevados ingresos, siendo el salario neto mensual que percibe de más de 5.500 ? netos, y dicha situación económica no ha variado desde la demanda de divorcio, pues el actor sigue siendo empleado fijo de la Central Nuclear de Almaraz percibiendo un elevado sueldo revalorizado de acuerdo con el IPC.
Respecto de las deudas existentes como consecuencia de la explotación de la Sociedad Limitada Radio Clima, dicha empresa perteneciente al matrimonio hasta el momento de la separación, ya acumulaba unas deudas que ascendían a 120.202,43 ? adjudicándose en la liquidación de la sociedad de gananciales una diferencia del mismo importe que la deuda, a favor de D. Amadeo para satisfacer la misma, de modo que el actor recibió la parte correspondiente del activo matrimonial, 111.638,29 ? que le correspondía, más 120.202,43 ? en inmuebles para el pago de la deuda del matrimonio.
Ahora bien, Don Amadeo no ha saldado la deuda de Radio Clima SL, sino que ha continuado con la actividad mercantil, a sabiendas de que sólo generaba pérdidas y ha incrementado el pasivo de la Empresa al doble, es decir a 215.801,96 ?, o al menos eso pretende hacer creer, aunque no se justifica documentalmente.
La situación actual es que D. Amadeo no se ha desprendido de los bienes inmuebles que se le adjudicaron para el pago de la deuda, sigue en posesión de los mismos, pudiendo haber saldado la misma sin que ello lo supusiera merma alguna de su nivel de vida, puesto que sigue contando con su elevado sueldo. Estamos ante un enriquecimiento injusto, debido a que los inmuebles que se adjudicaron siguen en posesión del actor-apelado y la deuda no ha sido saldada sino incrementada.
Respecto de la situación económica de Doña Rita , la sentencia apelada se refiere a la titulación de ESO y cursos de formación que han supuesto una mejora de su cualificación profesional. Si bien dichos avances en su preparación le han permitido obtener el acceso a trabajos temporales, no pude obviarse la actual situación de crisis económica que hace más difícil un empleo con carácter estable.
Por otra parte, la cantidad abonada por los dos meses de contratación no le han sido reclamadas al actor-apelado, y en consecuencia esta circunstancia tampoco puede tener en cuenta para rebajar la pensión compensatoria.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando su desestimación, a la vez que impugna la sentencia, para que se limite a un año la duración de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas. En fecha 12 de diciembre de 2.005 se dictó sentencia por el mismo Juzgado decretando la separación de ambos litigantes, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 800? mensuales, con actualización anual según el IPC; medida que fue ratificada en la posterior sentencia de divorcio de fecha 11 de junio de 2.007 . En consecuencia, Doña Rita viene percibiendo dicha pensión desde más de cuatro años.
Con posterioridad a la sentencia de separación los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales, liquidando los bienes gananciales, adjudicándose la esposa la vivienda que fue familiar libre de cargas. Como admite la demandada, que cuenta con 52 años de edad, con estudios de bachillerato y cursos de formación, ha trabajado de forma discontinúa para la Junta de Extremadura, lo que significa que tiene una cualificación profesional suficiente para poder trabajar y de esta forma conseguir autonomía económica, con independencia de las dificultades actuales para obtener un trabajo, pues ello depende de muchas circunstancias.
En segundo lugar, es cierto que el actor percibe unos ingresos netos mensuales de unos 5.000?, pero también acredita importantes gastos mensuales superiores a los 3.000? mensuales, y ello motivado esencialmente por la amortización de préstamos que ha tenido que contratar para saldar deudas de la mercantil Radio-Clima S.L. que le fue adjudicada tras la liquidación de los bienes gananciales. Esta situación actual en la economía del actor constituye una evidente alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta hace cinco años para fijar la cuantía de la pensión compensatoria.
TERCERO.- Pues bien, como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial y el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de febrero de 2.005 , la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Añade el Tribunal Supremo que la pensión compensatoria "no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral.
También resalta dicha sentencia que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo, pues se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo.
CUARTO.- La normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del Art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el Art. 3.1 CC , con arreglo al que «se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Traemos a colación la anterior sentencia por la importancia doctrinal que tiene sobre el concepto, finalidad y temporalidad de la pensión compensatoria, porque la discusión sobre la última cuestión, - la temporalidad de la pensión compensatoria- ha quedado resuelta por la reforma del Art. 97 C.C . operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en Convenio regulador o en la sentencia.
A partir de referidos antecedentes fácticos, y una vez acreditada la alteración sustancial en las circunstancias económicas del actor, como hemos adelantado, la Juzgadora de instancia ha reducido el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 500? mensuales, discrepando la esposa, que recurre para que se mantenga la suma de 800? mensuales, e impugna la sentencia el actor, porque ha omitido pronunciarse sobre la petición subsidiaria de fijar un año de duración a la pensión compensatoria.
Pues bien, el recurso interpuesto por la representación de Doña Rita debe desestimarse, porque reiteramos, reducida la capacidad económica del actor respecto a la que tenía cuando se fijó la pensión compensatoria, procede reducir la cuantía de la misma a la determinada en la sentencia recurrida.
Así mismo, al hilo de lo expuesto sobre la naturaleza de dicha pensión, y a la vista de la posibilidad que tiene la demandad de poder trabajar y obtener sus propios ingresos, unido a largo periodo de tiempo que viene disfrutando de dicha pensión, procede limitar la misma en el tiempo, fijando una duración de dos años desde la sentencia de instancia, transcurrido el cual quedará extinguida.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación y estimar parcialmente la impugnación.
QUINTO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita y se estima parcialmente la impugnación formulada por la representación de DON Amadeo contra la sentencia núm. 56/09 de fecha 2 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 625/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de fijar una duración de dos años a la pensión compensatoria desde la sentencia de instancia, transcurrido el cual quedará extinguida; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
