Última revisión
09/11/2010
Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 431/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100340
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1617
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 333
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº 2 de CHICLANA DE LA FRONTERA..
JUICIO VERBAL nº 1178/09
ROLLO DE APELACIÓN Nº 431/2010.
En la Ciudad de Cádiz a 9 de noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio
Verbal de servidumbre nº 1178/09 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Aquilino y Penélope , representados por la Procuradora Dña. Mª Luisa Goenechea de la Rosa, y defendida por el Letrado Don Antonio Soto Palma, siendo parta apelada Gaspar y Carmen , asistidos por la Letrada Doña Inmaculada Vela Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 31 de marzo de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
" S.Sª. ACUERDA: desestimar la demanda interpuesta por D. Aquilino Y Dª Penélope contra D. Gaspar Y Dª Carmen , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con condena a la actora de las costas causadas.."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia, por la representación de Aquilino y Penélope , fueron emplazados para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hicieron, presentando escrito de oposición la representación de Gaspar y Carmen , y se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de instancia desestima la demanda sobre negatoria de servidumbre, interponiendo recurso de apelación la parte demandante, que fundamenta su recurso en infracción de los artículos 572 y 573 del Código Civil sobre la presunción de existencia de servidumbre de medianera o signos contrarios a la misma, incongruencia de la Sentencia de instancia, y en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- Hay que partir de un error en la sentencia de instancia. Se declara en el primer fundamento de derecho que los demandados durante el año 2008, realizaron en el interior de una finca la construcción de un cuarto trastero, que se apoyaba sobre un muro colindante; sin embargo en el tercer fundamento de derecho, teniendo en cuenta la prueba practicada, la Juez declara que en su origen la parcela de unos 1.500 metros se adquirió en 1980, siendo dividida en tres, y en dos de ellas (la de los litigantes), sus antiguos propietarios decidieron construir entre ambos el muro medianero, dejándolo en el centro, de forma que cuando los litigantes en autos cuando compraron su respectiva finca, ya existía el hoy trastero como garaje, por lo que de conformidad con el artículo 572 del Código Civil existe presunción de medianería, que admite prueba en contrario, no habiendo probado la parte demandante que el muro fuese privativo de él, por lo que no existe infracción de los artículo 572 y 573 del Código Civil . Además y ya se declaró en Sentencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2010 , siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, la prevalencia de los pronunciamiento jurídicos del Registro de la Propiedad sobre lo contenido en el Catastro, al aparecer en el Registro de la Propiedad, la incorporación de la escritura pública de 3 de enero de 2003, Protocolo 31/2003 de la Notaría Don Manuel Gómez Ruiz, de la existencia del garaje independiente con superficie total construida de 15 metros cuadrados en el momento de la compra por los demandados de la citada finca, aunque no conste en el Catastro, y acredita que el garaje estaba construido con anterioridad a la adquisición de la finca por los demandados.
TERCERO.- La parte apelante sostiene la incongruencia de la sentencia, al no pronunciarse sobre la existencia de humedades o filtraciones.
Indudablemente que refiere la parte a la existencia de humedades, y presentado un presupuesto de reparación de humedades por valor de 340 euros. Se puede entender que lo ha solicitado en el suplico de la demanda al interesar la reparación de los perjuicios causados, y entre ellos, la existencia de la humedad. No obstante ello, a la parte demandante debe acreditar que estos daños por humedades provienen de una acción u omisión culpable por parte del demandado, y no lo ha probado, pudiendo obedecer a otras causas, por la que se desestima en pretensión de daños, máxime cuando los Policías Locales núms.. 196 y 208, el día 7 de Septiembre de 2009 informan al Sr. Intendente de la Policía Local de Chiclana de la Frontera, que en el domicilio del demandado se puede apreciar que el patio ha sido regado con agua limpia, pero no se observa gran cantidad de agua, ni charcos , ni estancamiento de agua, que el suelo del patio está realizado a hormigón impreso, y que tiene pendiente y el agua corre hacia la calle que esta asfaltada.
CUARTO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige en materia de las costas procesales de primera instancia, el principio de vencimiento objetivo, es decir si la demanda es estimada, las costas las debe soportar la parte demandada, y es desestimada, como es el supuesto enjuiciado, corresponde a la parte demandante, según determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la única excepción de dudas de hecho o derecho, que deben apreciadas y razonadas por el juez de instancia. Y no dándose esta excepción en el supuesto enjuiciado, se desestima este motivo, confirmándose la sentencia de instancia.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Goenechea de la Rosa en representación de los Sres. Aquilino Penélope , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de primera instancia número 2 de Chiclana de la Frontera, resolución que debemos confirmar y confirmamos, con declaración a la parte apelante de las costas procesales de segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, dándose el destino legal, y haciéndole saber que la misma es susceptible de Recurso de Casación en el supuesto del art. 477.2.3º de la L.E.C .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

