Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 618/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 618/2009

Juicio verbal (desahucio por falta de pago) núm. 756/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 333/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 756/2009, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 618/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 5-09-09. Es apelante la parte demandada, PACHOCA CAFÉ, S.L. , representado/a por el/la procurador/a MªANGELS PONS PORTA y defendido/a por el/la letrado/a Ignasi Costa González. Es apelado/a la parte actora, Domingo , representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a Pablo Simarro Dorado. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente: "F A L L O

Estimando la demanda deducida por D. Domingo contra D. "PATXOCA CAFÉ", S. L.,

--debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de estas actuaciones, por acuerdo indirecto y sobrevenido de la demandada con el anterior arrendatario;

--debo declarar y declaro compensado el importe que la demandada pudiera adeudar al actor con el montante de la fianza por aquélla depositada en su día;

--debo condenar y condeno a la mercantil demandada a pagar al actor el importe de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.[...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de PACHOCA CAFÉ, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de septiembre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil apelante reitera en los dos primeros motivos de recurso las alegaciones vertidas en primera instancia relativas a la prejudicialidad civil y a la falta de legitimación pasiva.

Ambas cuestiones han de ser rechazadas. En cuanto a la primera porque la pretendida prejudicialidad civil ex art. 43 de la LEC vendría determinada según la apelante por el hecho de que al tiempo de interposición de la demanda (21-4-2009) el actor Sr. Domingo tenía conocimiento de que el Sr. Lucas había interpuesto una demanda contra esta parte ejercitando la acción de resolución del contrato de cesión de derechos arrendaticios, de modo que el Sr. Lucas podría volver a ostentar la posición jurídica de arrendatario desde la fecha de interposición de dicha demanda, el 29 de enero de 2.009.

Pues bien, al margen de lo que seguidamente se dirá en cuanto a los efectos de dicho procedimiento judicial seguido entre la ahora apelante y el Sr. Lucas , lo que resulta incuestionable, porque así lo reconoce seguidamente el actor, es que el referido procedimiento finalizó mediante satisfacción extraprocesal, por acuerdo entre las partes en fecha 3 de junio de 2.009, mientras que en el presente procedimiento el acto de juicio verbal (y, por ende, la contestación a la demanda) se celebró el 22 de junio de 2.009, por lo que en ningún caso podría apreciarse la existencia de prejudicialidad civil que se produce, según el art. 43 de la LEC , cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, en cuyo caso, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la prejudicialidad civil.

En el presente caso no sólo no existe "objeto de litigio" que esté pendiente de resolver (porque ya está resuelto cuando se celebra el juicio) sino que, además, el devenir del procedimiento entre la mercantil Patxoca y el Sr. Lucas en ningún caso podría afectar a las acciones acumuladas ejercitadas por el demandante Sr. Domingo que, como propietario y arrendador del local comercial, insta la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclama las cantidades adeudadas en tal concepto.

La recurrente parte de la errónea premisa de que el Sr. Domingo plantea su demanda sin saber quien ostenta la posición jurídica de arrendatario, porque tal posición dependería del resultado de la demanda formulada por el Sr. Lucas cuya eventual estimación comportaría que la resolución contractual de la cesión de derechos arrendaticios se remontaría a la fecha de interposición de la demanda (29-1-2009) y, en consecuencia, al formular su demanda el Sr. Domingo (21-4-2009) esta parte no estaría legitimada pasivamente.

Olvida interesadamente la recurrente que estamos ante un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas, y en el que el devengo de las rentas se produce cada mes, sin que le afecten las consecuencias ulteriores que pudieran derivarse de la eventual resolución del contrato de cesión (traspaso) en virtud del cual disfruta del uso del local y, como contrapartida está obligado al pago de la renta. En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 27 de octubre de 2005 y las que en ella se citan) que, en principio y como regla general, la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos. Ahora bien, tal doctrina jurisprudencial ha de complementarse necesariamente con aquélla otra (SSTS de 20-4-94, 10-7-98 y 17-4-01 ) que indica que este criterio general encuentra su excepción en las relaciones de tracto sucesivo en las que existe una situación consolidada que debe quedar al margen de los efectos retroactivos de la resolución contractual. Así lo recuerda claramente la STS de 22 de diciembre de 2006 , cuando dice que: " Es cierto que la regla sobre los efectos recuperatorios ex tunc [desde entonces] de la resolución del contrato no puede ser mantenida con carácter absoluto. La STS de 15 de julio de 2002 declara que el incumplimiento frustra el fin del contrato, cosa que justifica la retroacción de la resolución, pero si éste es de tracto sucesivo, la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el interés de la contraparte, por lo que la resolución operará para el futuro" .Lo mismo indica la STS de 28-2-02 para el caso de relaciones duraderas que, en todo o en parte, se han consumado, como es el caso de los contratos de arrendamiento (y de los de agencia o de comisión), supuestos en los cuales la resolución opera con efectos " ex nunc" .

Esta doctrina es plenamente extrapolable al presente caso porque es indudable que por la propia naturaleza de la relación obligatoria que vincula a las partes el arrendatario (Patxoca Café S.L.) ha venido explotando el negocio a que se destina el local y, como contraprestación la renta pactada se ha devengado cada mes, siendo precisamente dicho pago de rentas vencidas y adeudadas lo que está reclamando el propietario y arrendador, por lo que a estos efectos no le afecta el devenir de la demanda relativa a la resolución del contrato de cesión de derechos arrendaticios concertado entre la hoy apelante y el Sr. Lucas .

En consecuencia, ni cabe apreciar la prejudicialidad civil que invoca la recurrente ni su falta de legitimación pasiva, porque lo cierto es que a fecha 21-4-2009 la posición jurídica de arrendatario la ocupaba la mercantil Patxoca Café S.L..

SEGUNDO.- Como ya hizo en primera instancia aduce la recurrente que no adeuda cantidad alguna al demandante porque éste ha recibido todas las rentas del local, que fueron liquidadas como máximo en fecha 18-5-2009, antes del emplazamiento de esta parte que se produjo el 2-6-2009, y por tanto con tiempo suficiente para que el actor hubiera desistido de su demanda antes de materializarse el emplazamiento.

El argumento resulta insostenible habida cuenta que al inicio del acto de juicio el demandante expuso que la pretensión de resolución contractual por impago de rentas había quedado indirectamente satisfecha mediante la recuperación de la posesión por parte del Sr. Lucas en virtud del procedimiento seguido entre éste y Patxoca Café S.L., y en cuanto a las sumas reclamadas en la demanda (parte del mes de febrero, marzo y abril, por un total de 4.203,49 euros) habían sido satisfechas con posterioridad a la demanda, aunque seguidamente se devengaron las rentas de los meses de mayo y junio (2.830,18 euros) que esta parte entendía compensadas con la fianza, por lo que nada tiene que reclamar, especificando a preguntas del juzgador a quo que el saldo entre las partes ascendía a 0, interesando no obstante la imposición de costas a la demandada porque la interposición de la demanda vino motivada por el impago de las rentas.

Al contestar a la demanda la mercantil demandada nada adujo sobre el devengo de las rentas de mayo y junio, ni sobre la compensación con el importe de la fianza, limitándose a alegar el pago efectuado antes de la fecha del emplazamiento que, según lo dicho, ya había sido reconocido por el demandante. Posteriormente, con ocasión de la prueba testifical practicada como diligencia final la demandada alegó, in fine, que la contraparte está variando el discurso porque ahora habla de compensar cantidades mientras que "en la última vista no había reclamación de cantidad y sólo se seguía el juicio por las costas". Este planteamiento no es cierto pues ya se ha indicado que el actor expuso claramente sus pretensiones al inicio del juicio, y la demandada nada alegó al respecto, remitiéndose a los documentos nº 3 y 4 de la contestación que acreditaban el pago de las sumas adeudadas, sin discutir entonces ninguno de los conceptos reclamados hasta el mes de abril inclusive (que ya habían sido abonados), el devengo de mayo y junio ni la compensación alegada de contrario que comportaba la inexistencia de reclamación de cantidad, y la continuación del juicio por las costas.

Es ahora, en el recurso, cuando por primera vez cuestiona la procedencia de los conceptos incluidos en el recibo del mes de abril (que dice no acreditados), y también el devengo del mes de junio porque, según aduce, únicamente adeudaría la renta correspondiente a dos días porque el 3 de junio se procedió a suscribir el acuerdo extraprocesal con el Sr. Lucas y a partir de dicha fecha la posición jurídica de arrendatario la ocupa el Sr. Lucas , que sería el obligado al pago de la renta. En consecuencia, una vez efectuados por la recurrente los cálculos que estima procedentes en cuanto a las sumas adeudadas y el total pagado por esta parte, acaba concluyendo que el actor adeuda a esta parte 611,50 euros, que sumados a la fianza depositada en su día ( 2.830,18 euros) arroja un total de 3.441,68 euros a su favor, cantidad ésta respecto de la que solicita en su recurso se condene al actor a su entrega a esta parte.

Esta última pretensión resulta inadmisible en sede de apelación, ya no sólo porque se aparta de los concretos términos en que quedó planteado el debate en primera instancia, sino fundamentalmente porque un pronunciamiento como éste únicamente tendría cabida por vía de reconvención.

Otro tanto sucede en cuanto a la discutida procedencia de los conceptos incluidos en el mes de abril (totalidad de la renta más los impuestos y gastos repercutibles por ley, según se decía en la demanda), y a la totalidad del mes de junio. Se trata en ambos casos de hechos impeditivos que, como tal, debieron alegarse al contestar a la demanda, y como no se hizo su alegación en esta segunda instancia resulta inadmisible, por extemporánea. De forma reiterada viene señalando esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. De acuerdo con este planteamiento y por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de juniode 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que " se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PATXOCA CAFÉ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 756/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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