Última revisión
16/06/2010
Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 169/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00333/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1117/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 169/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Sabina , representada por el procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, y como apelados Dña. María Rosa , Dña. Ángela y D. Luis Pedro , representados por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA, y por último, también como parte apelante Dña. Flora , sobre declaración de ineficacia de adjudicación de bien inmueble, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefina Ruiz Ferran, en representación de Dña. Sabina y Dña. Flora , contra Dña. María Rosa , Dña. Ángela y D. Luis Pedro , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Sabina , al que se opuso la parte apelada Dña. María Rosa , Dña. Ángela y D. Luis Pedro , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Las demandantes, doña Sabina y doña Flora , ejercitan acción de ineficacia de la adjudicación y adquisición del bien inmueble que sostienen reservable, según los artículos 811, 968 y 969 del Código civil , hecha por el fallecido don Fidel y por los herederos del último, los demandados doña Ángela , don Luis Pedro y doña María Rosa , y acción reivindicatoria del bien sujeto a reserva.
Los demandados se oponen a la demanda negando la concurrencia de la reserva tradicional, ordinaria o viudal (la procedencia del bien, adquirido por don Almudena por donación realizada por su tía, hermana de su madre, doña Mariola , y el fallecimiento de doña Almudena sin descendientes ni descendientes, en estado de casada en única nupcias con don Fidel , declarado único y universal heredero de su esposa fallecida, cierra la puerta a cualquier tipo de reserva en aplicación del artículo 971 y concordante del Código civil al no existir descendientes ni ascendientes de la causante) y la concurrencia de la reserva lineal respecto del inmueble (los reclamantes no se encuentran dentro del tercer grado de la línea de donde proceden los bienes pues la causante, esposa de don Fidel , adquirió el mencionado bien por donación de su tía, hermana de su madre, por lo que los reclamantes se hallan en cuarto grado) por no darse los requisitos exigidos por los artículos invocados por las demandantes.
La sentencia dictada en la primera instancia, después de señalar la secuencia cronológica de transmisiones a título gratuito del inmueble, razona que en la demanda se atribuye la supuesta condición de reservista a don Fidel cuando, según el orden cronológico de adquisiciones desde doña Mariola hasta don Fidel , no concurren los requisitos necesarios para que surja la pretendida reserva, según resulta de la interpretación del artículo 811 del Código civil , que atribuye la condición de reservista a un "ascendiente", porque ese ascendiente no puede ser don Fidel ya que no adquirió el bien de un descendiente, al no tenerlo siquiera de su matrimonio con doña Almudena , lo que impide la concurrencia del otro presupuesto, cual es, que el "descendiente", en este caso inexistente, "hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano", habiendo adquirido el bien don Fidel de su propia esposa, doña Almudena , mediante escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de su herencia, de fecha 25 de marzo de 2003, previamente declarado heredero abintestato de su esposa mediante acta de notoriedad de 13 de febrero de 2003, lo que significó respetar la aplicación de los artículos 943 y 944 del Código civil , pues habiendo fallecido sin testamento doña Almudena , su cónyuge, don Fidel , sucedió con preferencia a los colaterales de la causante, los actuales demandantes; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a las actoras al pago de las costas causadas en la primera instancia.
La codemandante doña Sabina interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando la infracción del artículo 811 del Código civil porque, según argumenta, la reserva lineal tiene como finalidad evitar que los bienes a que se refiere pasen a distinta línea de la de procedencia y ello implica la concatenación de tres sucesiones distintas aquí concurrentes: una primera transmisión a título lucrativo de determinados bienes que efectúa un ascendiente a favor de un descendiente (donación de doña Mariola a su sobrina doña Almudena ); una segunda transmisión de naturaleza sucesoria y por ministerio de la ley de los bienes adquiridos (sucesión abintestato por fallecimiento de doña Almudena a favor de su marido don Fidel -reservista-), momento en el que nace el derecho expectante a la reserva a favor de los parientes de tercer grado que pertenezcan a la línea de donde proceden los bienes; y una tercera transmisión que tiene lugar al fallecer el reservista, momento en el que los bienes reservables se transmiten a los parientes que la ley señala (encontrándose doña Sabina en tercer grado respecto de su tía).
SEGUNDO.- La codemandante-apelante no invoca, en el recurso de apelación, la concurrencia de reserva tradicional, ordinaria o viudal respecto del inmueble (por otra parte claramente inexistente por falta de los requisitos exigidos ya que no existió más que un matrimonio y doña Almudena no dejó descendientes ni ascendientes a su fallecimiento), limitándose a reiterar que concurre la reserva lineal del artículo 811 del Código civil .
La relación sucesiva cronológica de transmisiones a título lucrativo del inmueble descrito en la demanda, recogida en la sentencia apelada y no discutida por las partes, es la siguiente: 1.- Doña Almudena , casada en únicas nupcias con don Fidel , adquirió, por donación simple y gratuita realizada a su favor por su tía doña Mariola (hermana de su madre doña Celia ), mediante escritura pública otorgada el 15 de marzo de 1994, la nuda propiedad del inmueble, reservándose la donante el usufructo vitalicio; al fallecimiento de ésta, el 19 de julio de 1999, doña Almudena consolidó a su favor el pleno dominio del inmueble. 2.- Doña Almudena falleció, en estado de casada con don Fidel , el 7 de diciembre de 2002, sin haber otorgado testamento. 3.- Por acta de notoriedad de 13 de febrero de 2003, don Fidel fue declarado heredero abintestato de su esposa doña Almudena . 4.- Don Fidel otorgó, en fecha 25 de marzo de 2003, escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia de doña Almudena , adjudicándose aquél, entre otros bienes, el inmueble litigioso. 5.- Don Fidel falleció el 4 de junio de 2006 y sus tres hermanos, doña María Rosa , doña Ángela y don Luis Pedro , se adjudicaron, entre otros bienes, el inmueble litigioso por herencia de su hermano.
Doña Almudena y don Fidel estuvieron casados en únicas nupcias y fallecieron sin dejar descendientes ni ascendientes.
Doña Sabina y doña Flora , junto con don Nemesio , eran hijos de don Nemesio , único hermano de doña Almudena , habiendo fallecido don Felix el 22 de diciembre de 1997, siendo declarados únicos herederos abintestato mediante acta de notoriedad de 27 de agosto de 2007, renunciando don Nemesio el 30 de enero de 2008 en escritura pública al derecho que pudiera tener sobre el inmueble.
TERCERO.- El artículo 811 del Código civil establece: "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 señala: "El artículo 811 del Código Civil establece la llamada reserva lineal (...). Se trata de una norma que plantea numerosos problemas de interpretación dado que, habiendo cumplido el legislador la finalidad de sintetizar al máximo y expresar de modo correcto lo que constituye un supuesto de hecho de cierta complejidad, se han dejado sin concreta regulación determinados aspectos fundamentales para su aplicación de los cuales nacen las expresadas diferencias de interpretación. Esta reserva extraordinaria o especial, designada usualmente con la denominación de reserva troncal o semitroncal, lineal o familiar, se añade a la que el Código Civil establece en sus artículos 968 y ss a cargo del cónyuge viudo que, comúnmente, se denomina reserva ordinaria. La reserva lineal integra una institución creada ex novo por el Código Civil con carácter muy extraordinario y para una finalidad muy concreta por lo que, según la mejor doctrina, tiene con relación a ella mayor importancia y utilidad la razón finalista que las consideraciones que pudieran derivarse de su construcción dogmática. La institución, contraria al sistema tradicional de Castilla y con similitudes respecto de los sistemas sucesorios que acogen el principio de troncalidad, viene inspirada en su incorporación al Código Civil por Alonso Martínez en atención a un ejemplo de amplia mención doctrinal que ponía de manifiesto cómo, en caso de no existir tal reserva, el juego de las muertes prematuras e imprevistas podría dar lugar a que bienes que tradicionalmente pertenecían a una línea familiar pasaran a otra contrariando así las reglas de la lógica más elemental. (...) Como señala la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2006 , el fundamento del artículo 811 está en "el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan", siendo así que la sentencia de 21 octubre 1991, con cita de las de 1 julio 1955, 2 marzo 1959 y 17 junio 1967, se pronunció en el sentido de que no es lícita la interpretación extensiva del artículo 811 ni tratar de llenar sus silencios acudiendo a otras instituciones cuando por ese cauce lo que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar (...). A ello han de sumarse las siguientes consideraciones: 1º.- Que en el caso de la reserva ordinaria o vidual (artículos 968 y ss Código Civil ) ésta se produce a favor de los hijos comunes del matrimonio del que formó parte el viudo o viuda, que tiene nueva descendencia tras enviudar, sin que favorezca a otros hijos del cónyuge premuerto, por lo que el Código Civil atiende en este caso exclusivamente a prevenir un posible cambio de línea en la sucesión de los bienes sin establecer igual derecho para todos los hijos del cónyuge del que provienen los bienes. 2º.- Que no puede sostenerse la tesis de que respecto de algunos de tales bienes -los adquiridos, por el descendiente, del ascendiente a que se refiere el artículo 811- se diera una especie de doble sucesión regulada por el código : en primer lugar la producida por el fallecimiento de su titular inicial y, en segundo lugar, otra indirecta y regida por las normas de la sucesión intestada en el momento en que fallece el "ascendiente" que heredó del "descendiente". (...) 3º.- Los referidos bienes únicamente vuelven a vincularse a la línea de procedencia una vez que los hereda el "ascendiente" de un "descendiente", y sólo en cuanto tal atribución sucesoria tenga lugar por ministerio de la ley (...)".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 expone: "La reserva lineal, contemplada en el artículo 811 del Código civil ha sido objeto de profusa doctrina, alguna muy reciente y reiterada jurisprudencia, incluso sentencias bien modernas. Esta la considera un beneficio otorgado por consideraciones familiares, exclusivamente en favor de determinadas personas (sentencias de 30 de diciembre de 1887 y 16 de enero de 1901 citadas por la de 22 de marzo de 1986 ), cuyo contenido moral y de respeto a la familia de la línea de procedencia de los bienes (...) responde a una fuerte convicción persistente en el ánimo del legislador en evitación quizá de eventuales fraudes o contubernios (sentencia de 11 de octubre de 1989 ); no deja margen a la autonomía de la voluntad del reservista (sentencia de 4 de junio de 1987 ) y se actúa automáticamente, una vez fallecido el reservista, en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento (sentencia de 9 de enero de 1991 ). Aplicando la normativa, doctrina y jurisprudencia al caso concreto, vemos: * una primera transmisión por título lucrativo, al causante de la reserva, el hijo (...), recibida por sucesión testada e imputada a su legítima estricta, de su padre; * una segunda transmisión, por sucesión y por ministerio de la Ley, al ser sucesión intestada, del anterior causante de la reserva a su madre (...), que será reservista; * los bienes objeto de una y otra transmisión son objeto de reserva a favor de la pariente de la línea de donde los bienes proceden, es decir, la hija (...), de aquel primer causante, testador y se producirá la tercera transmisión a favor de ella, como reservataria, cuando fallezca la reservista. (...)".
En el presente caso, a la vista de las transmisiones relatadas anteriormente, no ha existido ascendiente alguno que hubiere adquirido de su descendiente bienes que este descendiente hubiere adquirido por herencia u otro título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano.
La tesis de la apelante es errónea porque la que denomina segunda transmisión de naturaleza sucesoria y por ministerio de la ley del bien adquirido (sucesión abintestato por fallecimiento de doña Almudena a favor de su marido don Fidel , a quien atribuye la condición de reservista), -posterior a la primera transmisión del bien a título lucrativo (donación) efectuada por el ascendiente (doña Mariola ) a favor del descendiente (doña Almudena )-, no reúne el requisito establecido en el artículo 811 del Código civil, cual es, que esa segunda transmisión se produzca a favor de un ascendiente del descendiente (doña Almudena ), pues don Fidel era cónyuge de doña Almudena , no ascendiente, por lo que no era reservista.
Es decir, existe una primera transmisión del bien inmueble por título lucrativo, a la (pretendida) causante de la reserva, doña Almudena , recibida por donación de su tía materna, doña Mariola ; existe una segunda transmisión del bien, por sucesión y por ministerio de la Ley, al ser sucesión abintestato, de la anterior (pretendida) causante de la reserva (doña Almudena ) a su esposo (don Fidel ), que no puede ser reservista porque no es ascendiente de su esposa; por tanto, el bien objeto de una y otra transmisión no es objeto de reserva a favor de los parientes de la línea de donde el bien procede hasta el tercer grado, es decir, a favor de los sobrinos (hoy demandantes), hijos de hermano, de aquella (pretendida) primera causante (doña Almudena ), y no se produjo la tercera transmisión a favor de ellos, como reservatarios, cuando falleció el supuesto reservista, don Fidel , porque ni éste era tal reservista, ni ellos reservatarios del bien litigioso.
CUARTO.- Compartiendo esta Sala plenamente el argumento del juzgador de primera instancia, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sabina , representada por la Procuradora doña José María Torrejón Sampedro, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid (juicio ordinario 1117/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
