Última revisión
16/06/2010
Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 180/2004 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100287
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00333/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7002590 /2004
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 180 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2001
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
Apelante/s: Jose Ángel , PETROLEOS PENINSULARES, S.A., COMPAÑIA EXTREMEÑA DE MERCADOS,
S.A., RUSTICAS NUEVO MANZANAL, S.A.
Procurador/es: JESUS IGLESIAS PEREZ, JESUS IGLESIAS PEREZ, JESUS IGLESIAS PEREZ, MARIA CONCEPCION DEL
REY ESTEVEZ
Apelado/s: Pedro Miguel
Procurador/es: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER
SENTENCIA NÚM. 333
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, dieciséis de junio de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto el incidente de Impugnación de Costas por Indebidas en el presente rollo nº 180/04, seguido entre partes, como impugnante D. Pedro Miguel , que estuvo representado por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer; y de otra, como impugnado D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- En la presente apelación se practicó tasación de costas en fecha 8 de febrero de 2010, por importe de 52.151,99 euros, IVA incluido, a instancia de la parte apelada D. Pedro Miguel , a cuyo pago fue condenada la parte apelante D. Jose Ángel .
SEGUNDO.- Por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de la parte apelada, se presentó escrito de impugnación de dicha tasación en base a estimarla indebida. De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual se opuso a la misma.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO: Se ha de contraer esta resolución a la impugnación que a la tasación de costas en el presente rollo practicada viene formulada por la parte instante de la misma, impugnación que, en esencia, se contrae a que la tasación de costas viene practicada tomando cuantía que no es procedente, pues se debe recoger como tal el precio de venta de las misma, pues ante la alegación de contrario de que las acciones que se reclamaban habían sido vendidas a terceros de buena fe, en el acto de la vista previa, cambió el petitum de la demanda en el sentido de solicitar la cantidad resultante de la compraventa, superior a la inicialmente fijada en la demanda y tomada en cuenta en la tasación, desde lo precedente es ya de indicar que no es al momento de solicitar la tasación, ni al momento de su práctica, el procesalmente oportuno para determinar la cuantía del procedimiento, siendo que la cuantía de la que debe partirse para resolver esta clase de impugnación es la que ha sido fijada y consentida en la fase de alegaciones del proceso, y así la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 señala "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el artículo 490 de la ley de Enjuiciamiento Civil (en la vigente arts. 251 y 253 ), desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales". Por su parte, el artículo 254 vigente LEC ordena al juzgador dar al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor, pudiendo el demandado mostrar su disconformidad con la cuantía señalada, en cuyo caso el legislador ha provisto los correspondientes mecanismos para determinarla (art. 255 ), y es que en la tasación se toma en cuenta la cuantía que en la demanda se señala en el llamado fundamento jurídico de carácter procesal, en el epígrafe procedimiento, siendo ello así que se está en el caso de desestimar la reclamación que por la parte instante de la tasación se postula, por ello que se estime ajustada la tasación practicada y proceda desestimar la impugnación contra la misma realizada, dado que la modificación de lo reclamado o fijación de quantum no altera a los efectos que nos ocupa lo señalado en demanda.
SEGUNDO: Desde la desestimación de la impugnación y en atención a lo prevenido en el art. 394.1 de la LEC , de aplicación por remisión de la impugnación a los trámites del juicio verbal, art. 246.4 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del incidente que la misma motiva a la parte impugnante.
VISTOS los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la impugnación que a la tasación de costas en el presente rollo practicada viene formulada por la representación procesal de Don Pedro Miguel , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la tasación de costas que viene practicada, con expresa imposición de la parte impugnante de las costas derivadas del incidente que la impugnación motiva.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

