Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 301/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100665


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00333/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 301/2010

JUICIO VERBAL Nº 185/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 301

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Noviembre dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 185/2009 -Rollo 301/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil MELGARES BERNAL E HIJOS, S.L., representada por el Procurador Don Julián Alemán Martínez y dirigida por la Letrada Doña Encarnación V. Gómez Díaz, y como demandados Don Celestino , representado por el Procurador Don Vicente Marcilla Oñate y dirigido por la Letrada Doña Marisol Robles Espinosa, y Doña Genoveva , representada por el Procurador Don José A. Hernández Foulquie. En esta alzada actúan como apelantes los demandados, estando representados ante este tribunal el Sr. Celestino por la Procuradora Doña Lydia Lozano García-Carreño y la Sra. Genoveva por el Procurador Don Pedro Espinosa Gahete, y como apelada la demandante, representada ante este tribunal por el Procurador Don Pedro Hernández Saura. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 185/2009, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alemán Martínez, en nombre y representación de la mercantil MELGARES BERNAL E HIJOS S.L, contra D. Celestino y Dñª. Genoveva , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.339,88 euros en concepto de rentas y otras cantidades adeudadas, y a las que se devenguen hasta ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se prepararon recursos de apelación por el Procurador Don José A. Hernández Foluquie, en nombre y representación de Doña Genoveva , y por el Procurador Don Vicente Morcilla Oñate, en nombre y representación de Don Celestino , que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a las partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, el Procurador Don Julián Alemán Martínez, en nombre y representación de la mercantil MELGARES BERNAL E HIJOS, S.L., presentó escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a las partes apelantes. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 301/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil MELGARES BERNAL E HIJOS, S.L., la acción de resolución de contrato de arrendamiento referente a la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de San Javier (Murcia), que vincula a las partes, fundando su pretensión en el impago de renta alguna desde la celebración del contrato, 20 de enero de 2009, a excepción de la cantidad de 300 euros, y acumulada y simultáneamente la acción de reclamación de dichas rentas, seguido que fue el juicio, finalmente, sólo por la reclamación de las rentas, la sentencia de instancia estima esta reclamación y frente a ella interponen recurso de apelación los demandados, Don Celestino y Doña Genoveva , alegándose, en el del Sr. Celestino la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al acto del señalamiento de la vista, al no haber sido citado para dicho acto, y, subsidiariamente, vulneración de la doctrina de los actos propios e incongruencia de la sentencia con la demanda, aduciendo que la actora se comprometió en ese escrito a condonar todas las cantidades y costas si desalojaban voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación de la demanda y así lo hicieron; y en el de la Sra. Genoveva nulidad de actuaciones por vulneración de las normas esenciales del procedimiento, sosteniendo también que no fue citada a juicio y, además, desde la primera citación, por cuanto que, señalado por la parte actora su compromiso de condonación de la deuda y costas para el caso de que entregasen la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación, ello no se hizo constar en la citación y emplazamiento, no siéndole concedido el plazo de cinco días para manifestar si aceptaban el requerimiento, en los términos que exige el articulo 440, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, subsidiariamente, también vulneración de la doctrina de los actos propios e incongruencia de la sentencia, en definitiva, por las mismas razones del otro recurso de apelación.

SEGUNDO.- Razones de metodología aconsejan comenzar el análisis de los recursos por el segundo alegato en el que se sustenta la nulidad de actuaciones del primer motivo del interpuesto por la Sra. Genoveva , pues su eventual acogimiento supondría la retroacción de las actuaciones al momento mismo del auto de admisión de la demanda. Pues bien, tal alegato no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones, pues, examinadas éstas, se constata que, tras el emplazamiento de los demandados en fecha 17 de marzo de 2009, el día 17 del siguiente mes de abril ambos comparecieron en el Juzgado "a fin de depositar las llaves de la vivienda objeto de la acción de desahucio con la entrega de la posesión de la misma...", y, por lo tanto, ofrecida en la demanda, como así fue, la condonación de la totalidad de las cantidades adeudadas siempre y cuando los demandados procedieran al desalojo voluntario de la vivienda arrendada en el plazo de un mes a contar desde el día de la notificación de la demanda, cuyo efecto es lo que los apelantes sea reconocido, el alegado hecho de que el Juzgado no les otorgó el plazo de cinco días para manifestar si aceptaban el requerimiento no puede fundamentar una nulidad de actuaciones, pues a lo sumo podría considerarse que ese plazo no había siquiera comenzado a correr en el momento en el que se hizo aquella comparecencia, estando en entredicho, por tanto, únicamente la eficacia de la misma a los efectos indicados; cuestión que, por tanto, deberá ventilarse, llegado el caso, en el juicio, que se anticipa, deberá celebrarse.

TERCERO.- En cuanto a los otros motivos relativos a la nulidad de actuaciones, del examen de éstas resulta que, admitida a trámite la demanda rectora de las actuaciones por auto del Juzgado de fecha 5 de marzo de 2009, el emplazamiento de los demandados y su citación a la vista del juicio, que se señaló en esa resolución para el día 6 de abril de 2009, se hizo en el domicilio o vivienda objeto del contrato de arrendamiento por medio de correo certificado con acuse de recibo que surtió efecto, pues, primero, el codemandado Sr. Celestino compareció en el Juzgado en fecha 27 de marzo de 2009 solicitando Abogado y Procurador de oficio, dando lugar a que, por auto de fecha 1 del siguiente mes de abril, se acordara la suspensión de aquella vista hasta que por el Colegio de Abogados se produjera el reconocimiento o denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita y, en su caso, se procediera a la designación provisional de Abogado y Procurador; y, después, como ya se ha dicho, el día 17 del mismo mes de abril, los dos demandados comparecen en el Juzgado "a fin de depositar las llaves de la vivienda objeto de la acción de desahucio con la entrega de la posesión de la misma...", en cuya comparecencia, además, se les notifica aquel auto de fecha 1 de abril. No obstante, entregadas las llaves a la actora y solicitado por ésta la continuación del procedimiento exclusivamente por la reclamación de las cantidades adeudadas por los demandados en concepto de rentas y asimilados, el Juzgado, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, "archivado por el Colegio de Abogados la petición formulada por Celestino de asistencia jurídica gratuita", alzó la suspensión del juicio que venía acordada hasta la resolución de dicha petición y señaló nuevamente la vista del juicio para el día 9 de noviembre de 2009. En esa misma providencia se dice textualmente que "Constando en este Juzgado procedimiento de JVB 1084/09 nuevo domicilio del demandado Celestino , cítese a los demandados en el referido domicilio"; y, en efecto, la cédula de citación de éstos para ese acto, una vez más por correo certificado, fue remitida aun domicilio de El Mirador, siendo firmado el acuse por el Sr. Celestino y celebrándose finalmente el juicio sin la presencia de los demandados, que en dicho acto fueron declarados en rebeldía.

Pues bien, así como resulta patente que no se sostiene el alegato que se efectúa en el recurso interpuesto por el Sr. Celestino de que "no recibió citación alguna", sin embargo, manteniendo la Sra. Genoveva en su recurso que aquella providencia de 28 de septiembre de 2009 no se le notificó y no fue citada al juicio señalado en la misma y que la relación con el Sr. Celestino había finalizado, nos encontramos con que, en efecto, en aquella comparecencia de fecha 17 de abril de 2009 los demandados comunicaron al Juzgado un nuevo domicilio sito en la localidad de Pilar de la Horadada, mientras que, como se ha dicho, la citación a juicio se hizo en aquel otro de El Mirador, que, según la documentación obrante en autos relativa a una nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte del Sr. Celestino , es el domicilio de éste en el que convive con otros familiares (padre, madre, hermana y sobrina), y, según otra solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte de la Sra. Genoveva , el domicilio de ésta se encuentra en Lo Pagán, en el que viviría con su padre y con una hija. Es claro, pues, que no se puede siquiera presumir la recepción por la Sra. Genoveva de esa citación para el juicio, que la misa recibió la comunicación que tenía por finalidad su personación en el juicio (v. arts. 155.1 y 4, 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Todo ello, unido a que también la Sra. Genoveva fue declarada en rebeldía, obliga, sin entrar a conocer de los otros motivos de los recursos, a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el acto del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para efectuar un nuevo señalamiento cumpliendo las normas procesales de aplicación, pues, declara la sentencia del Tribunal Constitucional 21/2006, de 30 de enero , después de recordar el especial deber de diligencia de los órganos judiciales en la realización de los actor de comunicación, procurando el emplazamiento o la citación personal de los demandados, aunque ello no suponga sin embargo que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, que "En estos casos no obstante el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá del acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En concreto, hemos dicho que si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo (y)... por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia ( STC 195/1990, de 29 de noviembre , FJ 3)", y que "Igualmente, este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir sin lesionar el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar a tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero , FJ 2º; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 º y 4º; 275/1993 de 20 de septiembre, FFJJ 4 º y 5º; 326/1993, de 8 de noviembre , FJ 5º; 39/1996 de 11 de marzo, FFJJ 2 º y 3º; 113/2001,d e 7 de mayo, FFJJ 5 º y 6º, y 199/2002, de 28 de octubre , FJ 2º)".

CUARTO.- Dada la nulidad de actuaciones que se decreta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el primer motivo de nulidad de actuaciones alegado en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José A. Hernández Foluquie, en nombre y representación de Doña Genoveva , sin entrar a resolver sobre los motivos de fondo alegados en dicho recurso y en el interpuesto por el Procurador Don Vicente Morcilla Oñate, en nombre y representación de Don Celestino , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 185 de 2009, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el juicio celebrado el día 9 de noviembre de 2009, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para efectuar un nuevo señalamiento con citación de los demandados en forma legal; todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/301/10; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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