Última revisión
16/09/2010
Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 260/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00333/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 003
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36038 42 1 2008 0008465
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2010
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001228 /2008
De: Lina , Constantino
Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA, PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Contra: Sagrario , Gaspar
Procurador: ,
S E N T E N C I A N U M: 333/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAIN MANRESA.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
Dª. Mª SOLEDAD GUERRA VALES (SUPLENTE).
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001228 /2008, seguidos en el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrentes Dª. Lina , D. Constantino , representados por el Procurador D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, dirigidos por el Letrado D. MARCOS FONTAIÑA REIRIZ, y de otra como recurridos Dª. Sagrario , D. Gaspar . Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña Sagrario , condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 12.200 euros, intereses legales y costas. Que debo desestimar la demanda reconvencional de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña Lina , D. Constantino y D. Gaspar ", absolviendo a la demandada de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la reconviniente".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de los demandados/reconvinientes D. Constantino y Dª Lina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1228/2008 la cual, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Sagrario y con desestimación de la reconvención planteada, condena a aquéllos al pago a la actora de la cantidad de 12.200 euros (cantidad reclamada), intereses legales y costas de la demanda y reconvención.
Por la demandante/reconvenida, se presenta escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada y la condena en costas de la alzada.
SEGUNDO.- Siendo admitido por la apelante el derecho que asiste a la actora para ejercitar la acción de reembolso que como fiadora (arts. 1838 y 1.839 del Código civil ) de la póliza de crédito suscrita por los demandados con la entidad Caixa Geral de Depósitos en fecha 9 de abril de 2007 le correspondía, tras haber sido cargado en su cuenta una vez llegado su vencimiento, el importe de 16.887,47 euros en concepto de "amortización deuda póliza", se invoca como único motivo del presente recurso, la existencia de un error en la valoración de la prueba o, en términos del escrito impugnatorio, la ausencia de valoración de prueba, al no haberse compensado la cantidad de 12.830 euros que los demandados entienden acreditada como debida por la demandante a los demandados.
Centrado de este modo los términos del debate en primer lugar debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes; habiendo entendido la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, trasfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de las experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por otro lado y en segundo lugar, conviene recordar el contenido del artículo 217 de la Lec que en su primer número, indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.
En este sentido y tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 , el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba queriendo con ello significar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.
Dicho lo anterior, del examen de todas las actuaciones, esta Sala entiende correcto el criterio valorativo del juez de instancia en cuanto a la improcedente aplicación de la compensación de la cantidad reclamada en la demanda con el importe de la supuesta deuda que la actora mantendría frente a los demandados y cuyo importe se reclama a medio de reconvención.
La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente en las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ex art 1.159 del C.Civil ( T.S. sentencia de 30 de diciembre de 2.002 ).
Se configura así como una forma de pago, consecuencia de un modo extintivo de las obligaciones que puede ser de tres tipos:
a).-Legal, la cual para operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts 1.195 y 1.196 del C.Civil , la reciprocidad de los créditos , la homogeneidad de las prestaciones , la exigibilidad de la deudas , líquidez de las mismas y ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. Alegable mediante excepción o reconvención.
b).-Judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal, correspondiendo al Juez, en el proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, usualmente la falta de líquidez. Siempre por vía reconvencional (STS 14 de marzo de 2002 ).
c).- Convencional.
En el caso concreto, la cantidad que se pretende compensar tiene su sustento en la supuesta disposición por parte de la apelada de la cantidad de 12.830 euros procedentes de la póliza de crédito nº NUM000 , aplicados en su propio favor. Entendiendo la reconviniente que dichas disposiciones quedan acreditadas por la documental aportada por las partes y por la testifical practicada en acto de juicio de la Sra Sandra la cual examinó la contabilidad de la empresa "Organigrama Pontevedra 2007,S.L.L".
Sin embargo y, de forma contraria a la que la apelante sostiene, para que pudiera producirse la compensación legal sería preciso que la deuda que se pretendía compensar fuera líquida, exigible y vencida, extremos que competía acreditar a los demandados, sin que de la prueba practicada hubiesen quedado evidenciados dichos requisitos, en concreto, la exigibilidad de la deuda.
Así la actora en su condición de administradora solidaria de la sociedad, se hallaba autorizada para realizar todo tipo de disposiciones procedentes de la póliza de crédito sin limitación alguna (folios 62 y 63 ), existiendo abundante prueba documental que justifica diversos pagos realizados para otros fines, tales como los derivados de la actividad de la sociedad, obrando también en su poder las facturas correspondientes a gastos personales de los otros socios y cuya posesión no encuentra otra justificación aparente (pese a lo manifestado por D. Constantino en el interrogatorio) que el propio hecho del cargo que ostentaba en la empresa, razón por la que ni la liquidez ni la exigibilidad necesarias para que la compensación legal opere, puedan ser estimadas.
Tampoco cabe realizar una compensación judicial en tanto que ni existe documentación justificativa para poder aplicarla ni la declaración testifical de la Sra Sandra arroja luz al respecto. De sus manifestaciones tan solo se concluye que observa irregularidades en las cuentas analizadas que finalmente resume en su discrepancia respecto al modo en que se llevó a cabo la contabilidad de la empresa y la forma en que se realizaron los apuntes contables (menciona la palabra "descontrol" refiriéndose a la manera de llevar la contabilidad) pero nada más se acredita acerca de la justificación, procedencia, importes concretos, destino o facultad para poder realizar las disposiciones dinerarias que se reflejan en los asientos contables, ni tampoco se ha practicado prueba pericial tendente a determinar dichas cuestiones.
Acreditada la deuda reclamada a los codemandados (12.200 euros, cantidad de la que dispusieron de la póliza para pago de sus aportaciones sociales, reconocido por D. Constantino y acreditado documentalmente) en virtud del ejercicio de la acción de reembolso por la fiadora en cuya cuenta se hizo el cargo correspondiente a la amortización del pago de la póliza de crédito y, ante la orfandad probatoria respecto de los hechos constitutivos de la pretensión que se contiene en la reconvención (concurrencia de los requisitos que harían viable la procedencia de la compensación), procede la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Conforme al criterio del vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer las costas del recurso a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino y Dª Lina , contra la sentencia dictada en los Autos de Juicio Ordinario nº 1228/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra , la que confirmamos íntegramente, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
