Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8676/2009 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 8676.09-E

Nº. Procedimiento: 669/08

Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 5 de julio de 2010

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 669/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, promovidos por la entidad NATIXIS LEASE, S.A., representada por el Procurador D. José Mª Gragera Murillo contra las entidades "HORMIGONES N Y B ZARAGOZA, S.L., y " HORMIGONES N Y B, S.A." representadas por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ PACHECO GÓMEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de diciembre de 2008.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Grajera Murillo, en nombre y representación de la mercantil NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra las mercantiles HORMIGONES N&B ZARAGOZA, S.L. y HORMIGONES N&B, S.A.:

1º.- Debo DECLARAR Y DECLARO resuelto, con efecto 27 de febrero de 2008, el contrato de arrendamiento financiero núm. 1.504 suscrito entre las partes el día 15 de noviembre de 2006, y en su consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada HORMIGONES N&B ZARAGOZA, S.L. a la entrega inmediata de la posesión, con todos sus accesorios y documentación administrativa, del Camión Rígido (Hormigonera) Renault Kerax 370.32 (8x4), con núm. de bastidor VF633FVB000104968.

2º.- Debo DECLARAR Y DECLARO resuelto, con efecto 10 de abril de 2008, el contrato de arrendamiento financiero núm. 1.317 suscrito entre las partes el día 20 de agosto de 2006, y en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada HORMIGONES N&B ZARAGOZA, S.L. a la entrega inmediata de la posesión, con todos sus accesorios y documentación administrativa, del Camión Rígido (Hormigonera) Renault Kerax 370.32 (8x4), con núm. de chasis VF633FVB000104342.

3º.- Debo DECLARAR Y DECLARO resuelto, con efecto 18 de abril de 2008, el contrato de arrendamiento financiero núm.1.466 suscrito entre las partes el día 20 de octubre de 2006, y en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada HORMIGONES N&B ZARAGOZA, S.L. a la entrega inmediata de la posesión, con todos sus accesorios y documentación administrativa, del Camión Rígido (Hormigonera) Renault Kerax 370.32 (8x4), con núm. de chasis VF633FVB000104876.

4º.- Debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las entidades demandadas a abonar a la actora la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (14.624 euros), importe de las rentas vencidas e impagadas de los tres contratos, más TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (350,15 euros), importe de sus intereses moratorios de los tres contratos en el momento de la resolución contractual de cada uno de ellos, más NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (940,04 euros) en concepto de comisión por reclamación de posición deudora vencida de los tres contratos.

5º.- Debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las entidades demandadas a abonar a la actora la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIETE CÉNTIMOS (20.863,87 euros), importe equivalente al 10% de las cuotas no vencidas de cada uno de los tres contratos en el momento de la resolución contractual.

6º.- Debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las citadas entidades demandadas a abonar a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia, mediante simple operación aritmética:

a) de multiplicar por 2.112,09 euros - importe de la última renta vencida, excluido el impuesto indirecto - por el número de meses o fracción de mes que transcurran entre la fecha de resolución y la de la efectiva devolución a la actora del bien correspondiente al contrato nº 1.504.

b) de multiplicar por 2.077,40 euros - importe de la última renta vencida, excluido el impuesto indirecto - por el número de meses o fracción de mes que transcurran entre la fecha de resolución y la de la efectiva devolución a la actora del bien correspondiente al contrato nº 1.317.

c) de multiplicar por 2.114,31 euros - importe de la última renta vencida, excluido el impuesto indirecto - por el número de meses o fracción de mes que transcurran entre la fecha de resolución y la de la efectiva devolución a la actora del bien correspondiente al contrato nº 1.466.

Todo ello con imposición de costas a los demandados.

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 5 de julio de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones la entidad promotora ejercitó una acción resolutoria de tres contratos de arrendamiento financiero (contratos número 1504, de 15 de noviembre de 2006, nº 1317, de 20 de agosto de 2006, y nº 1466 de 20 de octubre de 2006), por incumplimiento por las entidades demandadas de las obligaciones de pago de las cuotas de enero y febrero de 2008 del primer contrato, febrero y marzo de 2008 del segundo y tercer contratos, con solicitud de condena al pago de las rentas vencidas e impagadas más sus intereses moratorios, la indemnización del diez por ciento de las cuotas no vencidas, conforme a lo pactado en la estipulación general 6.2.b) b1) de los contratos, más la cantidad que resulte de multiplicar la última renta vencida de cada contrato por el número de meses o fracción de mes que transcurra entre la fecha de resolución del respectivo contrato y la fecha de devolución del bien objeto del mismo.

Las sociedades demandadas se opusieron a la demanda alegando que no tienen voluntad de incumplir, que cuando mejore la situación económica procederán a cumplir sus obligaciones, que el incumplimiento no es grave ni definitivo, y que un retraso no da lugar a la resolución contractual. También alegaron el carácter abusivo de la cláusula general sexta de los contratos de leasing.

La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Contra ella se alzan las demandadas que insisten en su recurso en el carácter abusivo de la condición general sexta de los contratos de leasing. Y en segundo lugar sostienen que no hay un incumplimiento grave ni sustancial, no hay voluntad obstativa por las demandadas, ni se han visto frustradas las expectativas de la actora. Por último alegan que se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada hace una brillante exposición teórica sobre el contrato de arrendamiento financiero, y declara la validez y eficacia de la condición general 6.2 de los respectivos contratos porque se adecúan a la naturaleza y finalidad de estos contratos, efectuando unos acertados razonamientos jurídicos que no son desvirtuados por los fútiles e insustanciales argumentos que ofrece el recurrente en su apelación.

La condición general sexta en su conjunto, y el apartado 6.2 en particular, no es en absoluto abusivo, siendo una cláusula común en este tipo de contratos, que prevé la resolución del contrato en caso de la falta de pago total o parcial de dos cualesquiera de las cuotas, así como el pago de las cuotas vencidas con sus intereses de demora, el pago de las cuotas correspondientes por cada mes que transcurra desde la resolución del contrato hasta la devolución del bien, lo que resulta totalmente justo pues durante ese tiempo el bien es utilizado por el arrendatario incumplidor, y por último se prevé una indemnización del diez por ciento de las cuotas no vencidas. Esta cláusula de vencimiento anticipado que contienen los contratos firmados por las partes no es abusiva. Ciertamente el contrato firmado por los demandados es un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son fruto de la negociación de las partes. Pero ello no significa que sean abusivas o nulas por sí mismas, es decir, por el solo hecho de que no respondan a un consenso individualizado sobre cada una de ellas. Los demandados las conocieron y aceptaron su contenido al suscribir el contrato. Es decir, las conocieron antes de firmar y las aceptaron libre y voluntariamente, pese a que podían haberlas rechazado si no estaban conformes con su contenido, no prestando su voluntad al mismo, pues en el mercado financiero existen numerosas entidades de crédito que tienen ofertas de financiación mediante la institución o figura jurídica del arrendamiento financiero o leasing, y podían haber acudido a alguna de ellas. En definitiva, la suscripción de los contratos es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, decidiendo los demandados con plena libertad firmarlos y aceptar su contenido obligacional. El contenido de la cláusula de vencimiento anticipado no supone un desequilibrio de las prestaciones que determine su carácter abusivo, pues su aplicación está prevista para determinadas situaciones de riesgo o de deuda de las que razonablemente se vislumbre un peligro de incumplimiento de las obligaciones contractuales y un daño para el acreedor por el riesgo de insolvencia en caso de demorarse el cumplimiento de la deuda pendiente. La cláusula de vencimiento anticipado es válida siempre que exista justa causa para ello, es decir, que estemos ante un incumplimiento de las obligaciones contraídas y no en un leve retraso en su atención. No es abusiva la cláusula cuando se prevé su aplicación como consecuencia del incumplimiento de la otra parte de sus esenciales obligaciones contractuales, o por peligro de insolvencia o por declaración de concurso de acreedores. La cláusula que nos ocupa es de uso común en el tráfico mercantil principalmente en las operaciones de créditos bancarios.

En el presente caso nos hallamos ante el incumplimiento de la principal y esencial obligación del arrendatario financiero, cual es la de pagar las cuotas del contrato por el bien del que se sirve y usa. Este incumplimiento es grave y reiterado, habiendo comenzado en enero de 2008, no constando que hayan efectuado abono alguno desde entonces. Es decir, no nos hallamos ante un simple retraso en el cumplimiento, sino ante una persistente y obstinada actitud de incumplimiento de las obligaciones esenciales. En esta situación la facultad de resolver el contrato con resarcimiento de los daños y abono de intereses es una consecuencia implícita en las obligaciones recíprocas, como establece el artículo 1124 del Código Civil con carácter general, por lo que la trasposición de esta consecuencia legal en caso de incumplimiento a la cláusula de un contrato de arrendamiento financiero suscrito, además, por entidades mercantiles, no puede tener un carácter abusivo.

TERCERO.- El segundo motivo de la apelación es que no existe incumplimiento grave ni sustancial. Este argumento ha quedado respondido en el anterior fundamento de derecho, en el que ya hemos dicho que las entidades deudoras demandadas han incumplido la más esencial de sus obligaciones contractuales, cual es el pago de las cuotas. El impago de dos de ellas habilita para resolver el contrato conforme a lo pactado por las partes libre y voluntariamente. La voluntad de cumplir se manifiesta pagando. Lo contrario revela una conducta manifiestamente renuente a satisfacer los compromisos contractuales, que las dificultades económicas por las que atraviesan las empresas demandadas si bien la explica, no constituye ninguna justificación jurídicamente relevante frente al derecho del acreedor a cobrar su crédito.

CUARTO.- Por último los apelantes alegan un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora en caso de estimarse la demanda. Al margen de que no existe enriquecimiento injusto, nos hallamos ante una alegación efectuada ex novo en esta alzada que no puede ser tomada en consideración, porque en la segunda instancia las partes no pueden alterar los términos del debate de la primera instancia (pendente apellatione nihil innovetur), por la fundamental razón de que de admitirse cuestiones nuevas en el recurso la contraparte no tendría la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992 declaró que la introducción de hechos o causas posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al de defensa.

A lo que se une que no hay enriquecimiento injusto alguno, pues lo que se pretende en la demanda es que los deudores paguen las cuotas vencidas con sus interese moratorios (estricto cumplimiento de la obligación contractual y del artículo 1108 Código civil sobre la indemnización por mora del deudor), más una cantidad igual a la última renta, excluido el impuesto indirecto, por el número de meses que medien hasta la efectiva devolución del bien, lo que constituye un estricto equilibrio de contraprestaciones pues, de lo contrario, la demandada estaría usando y sirviéndose del bien, con su correspondiente deterioro por el uso, sin abonar nada a cambio, lo que sí que constituiría en este caso un beneficio injusto pero para la parte demandada, con correlativo un perjuicio para el actor por la ganancia dejada de obtener (artículo 1.106 Código Civil ). Y, por último, se solicita una indemnización del diez por ciento de las cuotas no vencidas por los daños derivados del incumplimiento, la cual se estableció en el contrato como clausula penal. Esta cláusula regulada en el artículo 1152 Código Civil es una obligación accesoria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con los arts. 398-1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pacheco Gómez en nombre y representación de las entidades mercantiles HORMIGONES N&B ZARAGOZA S.L. y HORMIGONES N&B S.A., contra la Sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sevilla , en el procedimiento ordinario Nº 669/08, del que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia, y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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