Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 349/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100327


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00333/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0016662

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001799 /2010

Apelante: IMAGEN LEON SL

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: LUIS SUTIL CASTELLANOS

Apelado: SORDOS LEONESES SL

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: FERNANDO MENDOZA ROBLES

SENTENCIA Nº 333/2011

En León a Once de octubre de 2011.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 349/2011, en el que han sido partes, IMAGEN LEÓN, S.L., representada por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández y asistido del letrado D. Luis Sutil Castellanos, como APELANTE, y SORDOS LEONESES, S.L., representada por el Procurador D. Miguel- Ángel Díez Cano, como APELADA.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 1799/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Cano, en nombre y representación de SORDOS LEONESES, S.L. contra IMAGEN LEÓN S.L. y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más el interés legal desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma.

TERCERO.- Sustanciado el recurso por sus trámites se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima la demanda al rechazar la excepción de contrato defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus) alegada por la demandada.

En el recurso de apelación se sostiene el grave incumplimiento por parte de la demandante que imprimió la revista nº 149 con marcadas divergencias en la tonalidad del color empleado y en los contrastes, y afirma que las partes llegaron a un acuerdo para no exigir el pago de su precio.

Dado que la excepción articulada es la de contrato defectuosamente cumplido es preciso que el demandado acredite no sólo los defectos en los que se funda, sino también que dichos defectos frustraron de modo definitivo o, al menos, significativamente, la finalidad del negocio.

Numerosas son las Sentencias del Tribunal Supremo (v. gr. las de 17 abril 1976 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 y 27 marzo 1991 ) que apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las dos referidas excepciones, rechazando su alegación cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.

Por ello mismo, cabe concluir con la Sentencia de dicho Tribunal de 12 de julio de 1991 que para el éxito de la excepción " es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación ". La conclusión contraria -sigue diciendo la sentencia- " llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones ", en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual.

Lo cierto es que la recurrente no demuestra los defectos, y menos aún la frustración de la finalidad pretendida con el negocio celebrado.

Es cierto que se aluden a defectos cromáticos y de calidad de las imágenes, pero de la mera observación visual no se pueden extraer conclusiones tan definitivas como para establecer la existencia de los defectos y llegar a conclusiones acerca de si el color de una determinada revista se aproxima más o menos al de otro editada, y menos aún determinar cuál de los colores es el que responde acertadamente al "color corporativo" del anunciante, que no tiene por qué conocer. De igual modo, tampoco se pueden extraer conclusiones sobre la mayor o menor calidad de los contrastes o cuál es el resultado óptimo esperado. Sobre tales divergencias puede deponer alguien que se dedique a la actividad de impresión o, incluso, algún comercial experto en acabados y calidades, pero no se pueden extraer conclusiones sobre la calidad de los acabados por simple apreciación visual de los integrantes de los tribunales: no se trata sólo de apreciar divergencias, sino de determinar cuál es el modelo idóneo y cuáles son las calidades esperadas.

Por eso, aunque el testigo que prestó declaración a instancia de la demandada, como comercial que fue de dicha entidad, aluda a tales imperfecciones, no podemos determinarlas de manera genérica sin un estudio preciso y contrastado pericialmente o, al menos, por un análisis motivo y riguroso por parte de alguien experto en tales cuestiones. Y aunque pudiéramos afirmar que el resultado obtenido es inferior al esperado, tampoco podemos concretar si la afectación es de tal envergadura que haya podido suponer una frustración de la finalidad esperada.

Se sostiene en el recurso de apelación que diversos anunciantes "exigieron compensaciones económicas", pero lo cierto es que ninguno de ellos compareció al acto del juicio para dar cuenta de ello ni se han aportado facturas de abono o similares para acreditar tal afirmación. Los documentos sobre las quejas que se aportan en los folios 56 a 62 son documentos privados expresamente impugnados por la parte demandada y cuya eficacia probatoria, sin la adveración correspondiente, es nula.

Lo cierto es que la demandada no devolvió ninguno de los ejemplares, sino que los distribuyó y ni siquiera los recogió para entregárselos a la demandante en prueba de disconformidad, con lo que nos encontramos con ediciones que fueron distribuidas y no devueltas, lo que nos indica que el producto final resultó útil, incluso con las deficiencias que pudiera tener.

Tampoco acredita la demandada la existencia de un pacto de no pedir con la demandante, pues se sustenta únicamente en la declaración de una empleada suya que declaró como testigo y que tampoco concretó en qué contexto se llevó a cabo el supuesto acuerdo, y entre qué personas en concreto. Y sus declaraciones aparecen contradichas por el otro testigo propuesto por la parte demandada, que dijo, en relación con representante de la demandante: "Él no consideraba que no fuese un daño muy grande..." (30:16 de la grabación). Y tal respuesta fue la que dio en relación con la pregunta sobre un supuesto acuerdo de no pedir: respondió que no sabía pero precisó, como antes se ha indicado, que el representante de la demandante no considera que el defecto fuera relevante, con lo que resulta ilógico que se hubiera avenido a no exigir su pago cuando las revistas fueron todas distribuidas y no devueltas; la testigo propuesta por la parte demandada reconoció que se distribuyeron todas las revistas entregadas (39:00 de la grabación).

En definitiva, no se acredita la existencia de los defectos con el rigor suficiente, tampoco se acredita que las divergencias en tonalidades de color y contrastes frustraran la finalidad del negocio, y en contra de la relevancia de tales posibles defectos se alza el hecho de que todas las revistas se distribuyeron y no se devolvieron, y que no consta acreditado en el presente procedimiento perjuicio alguno para la demandada (ni se niega ni se afirma que lo pudiera haber, pero en este procedimiento no consta).

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por IMAGEN LEÓN, S.L., contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en los autos nº 1592/2010 del Juzgado de Primera Instancia número SEIS de LEÓN y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución , se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación y se declara perdido el depósito realizado, y al que se le dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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