Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 5/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 333/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100280
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 5/2011
Asunto: Juicio Ordinario N o 521/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Bartolomé de Tirajana.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Dona María de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 14 de octubre de 2011.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 521/2006) seguidos a instancia de D. Ismael , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y asistida por la Letrada Dna. Yaiza Sánchez Martín, contra D. Paulino , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y defendida por la Letrada Dna. Concepción Viera Cabrera, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Claudio Luna Santana en nombre y representación de D. Ismael contra Dna. Leocadia , D. Pedro Miguel y D. Paulino representados por la procuradora Dna. Margarita García González, declaro ilegal la obra realizada por los demandados, y les condeno a que repongan la fachada exterior del edificio a su estado anterior, así como al abono de las costas. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de junio de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los demandados recurrentes contra la sentencia que estimó la demanda en la que se solicitaba se dictara sentencia declarando ilícita la obra realizada por los demandados y descrita en la demanda, y que repongan la fachada exterior del edificio a su estado anterior, alegando error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurrió la juzgadora de instancia.
El recurso debe ser desestimado desde que la juzgadora de instancia no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba. Por el contrario de la prueba practicada en los autos resulta claramente acreditado que los demandados han alterado la configuración de elementos comunes de propiedad horizontal por naturaleza como lo son las fachadas y aspecto exterior de las edificaciones, sin contar con la preceptiva autorización unánime de todos los comuneros, autorización que no puede conceder el Presidente de la comunidad de Propietarios.
Como senala la SAP de Madrid (secc 8a) de 11 de enero de 2011 , 'Con la actual y anterior normativa, las fachadas de los edificios son elementos comunes a todos los copropietarios, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 396 del C.c. y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. De acuerdo con lo prevenido en el art. 11 de la L.P.H ., la realización de obras que implique alteración de la estructura, fabrica del edificio o elementos comunes afectan al título constitutivo, exigen unanimidad en la Junta de Propietarios, conforme al art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, que no pueden realizarse sin el acuerdo unánime de la referida Junta. Por otra parte, el art. 7 de la L.P.H . dispone que: "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador", anadiendo el art. 12 que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fabrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo". Por lo tanto, la alteración de los elementos pertenecientes a la fachada del edificio en los que los demandados han realizado las obras, requiere el consentimiento unánime de la Comunidad, consentimiento que en este supuesto no concurre, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada'.
De la prueba practicada resulta claramente acreditado que los demandados han realizado obras en un bungalow de una urbanización privada del Sur de Gran Canaria, ampliando la zona edificada, cerrando la terraza privada existente y abriendo en el nuevo cerramiento de bloques de hormigón una puerta y una ventana, todo ello sin autorización de la comunidad, cambiando indudablemente la configuración de las fachadas y zonas libres existentes con anterioridad.
La declaración del presidente de la Comunidad que había autorizado la sustitución de la carpintería y cristales de unas ventanas existentes se encuentra por la Sala claramente parcial, desde el momento en que el mismo, en clara intención de ocultar la situación real que tenía la edificación antes de iniciarse las obras, elude claramente responder a la pregunta sobre el hecho de que se amplió la edificación a costa de la terraza o jardín, mediante la realización de un nuevo cerramiento (hecho corroborado por los informes técnicos municipales emitidos en el expediente de infracción urbanística tramitado ante el ayuntamiento en el que claramente se resena que se trataba de reformas en zonas de ampliación no legalizadas o legalizables, dejando claro que la zona reforma es una ampliación no contemplada en el proyecto original de la edificación, suponiendo un aumento de la edificabilidad -folio 89 de las actuaciones-)
Por otra parte de la declaración de dicho Presidente resulta que la terraza en cuestión no se encontraba cerrada con muro de hormigón y techada sino que lo que existía era un mero acristalamiento sin techar -cuya extensión y concreta ubicación no consta-, techándose con ocasión de la reforma realizada.
Siendo pues manifiesto que se ha alterado la configuración de los elementos comunes, de las declaraciones de las partes resulta acreditado que existe una tipología o estética tipo de presentación de los bungalows en la zona contemplada por lo que, al no haber sido acreditado suficientemente que haya sido otro el estado que la edificación presentaba antes de ejecutarse la obra de reforma consistente en cerramiento de bloques de hormigón e instalación de una puerta y una ventana (y en concreto que hubiera puertas o ventanas en lugares distintos a los que presenten el resto de bungalows del mismo tipo edificatorio, y en qué lugar concreto se pudieran encontrar en la edificación examinada -si es que como parecen pretender los demandados hubo estos elementos en lugares distintos, no precisados ni acreditados por éstos-), resulta indudable que debe entenderse que ese estado anterior a la ejecución de la obra no autorizada era el que presenta la tipología original de las edificaciones de la urbanización de la misma hilera y clase.
Hecha la aclaración anterior a los efectos de facilitar en su día la ejecución de la sentencia, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida con desestimación del recurso interpuesto e imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de los de San Bartolomé de Tirajana en autos de Juicio Ordinario 521/2006 con fecha 23 de junio de 2008, que confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

