Sentencia Civil Nº 333/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 237/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100212


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0237

SENTENCIA Nº333

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintisiete de mayo del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 963-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Felicidad representada doña MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ Procuradora de los Tribunales asistido de don GONZALO ORTEGA GIRONÉS Letrado; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Lidia representada por don RAFAEL ALARIO MONT Procurador de los Tribunales y asistida por don MIGUEL ANGEL BETORET COLL Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora doña Eva Mª Tello Calvo, actuando en nombre y representación de doña Felicidad contra doña Lidia , debiendo absolver a ésta de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la actora ejercita acción de reclamación de cantidad en base a un contrato por el que la demandada pacto con ella la colocación de dos maquinas tragaperras a cambio de la entrega por la actora a la demandada de 7.000 euros que le fueron entregados firmando documento de reconocimiento de deuda.

Posteriormente suscribieron un nuevo contrato por el que la actora reconocía recibir 3.000 euros quedando pendientes la cantidad de 4.000 euros.

Se fijaron los HECHOS PROBADOS.

Partiendo del art.217 LEC y que las partes limitaron la prueba a la documentación y la testifical de la Sra. Teodora que poco aporto.

Pero del documento 3 de la contestación "1500 euros correspondiente a la deuda pendiente referente a las maquinas tragaperras" suscrito 5 dias después de que ambas prestaran declaran ante el Juzgado de Instrucción 4 de LLiria; nada se ha probado del arrendamiento del local de LLiria.

Se desestima la demanda con imposición en costas a la parte demandante.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Felicidad previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que las relaciones comerciales entre las partes no se ceñían únicamente al local de Bugarra sino también al local de Lliria.

En el documento nº 3 nada se dice que se refiera al Bar de Bugarra; y más cuando no se debían 1.500 euros sino 4.000 euros.

La declaración ante el juzgado nada tenia que ver con la deuda ni se hablo nada de la deuda.

De la testifical no se acredito pacto alguno sobre el documento ni la deuda reclamada.

El documento se refiere a la deuda pendiente referente a las maquinas del bar de Lliria.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de mayo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Felicidad virtud del recurso de apelación es si procede condenar a la demandada DOÑA Lidia a abonar a la actora la cantidad de 4.000 euros.

SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:

" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

TERCERO.- El principio general de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

TERCERO.- La cuestión a decidir en esta alzada se concreta en determinar si el tan aludido documento 3 aportado por la parte demandada-apelada, folio 34 de las actuaciones, resulta validamente prueba para acreditar que la deuda reclamada por la actora DOÑA Felicidad por el contrato de instalación de maquinas tragaperras-folios 16 de las actuaciones- esta saldada y abonada en base a dicho documento.

Ante dicho documento la parte apelante demandante alega que dicho recibo de pago de 1.500 euros se refiere a otro contrato referido no la instalación de maquinas en un bar de Bugarra sino en un bar de Lliria(contrato en folio 46 y siguientes).

Es cierto que la cantidad adeudada ascendía a 4.000 euros y que el recibo contiene la entrega de 1.500 euros sin que se haya dado mas luz por la demandada para justificar que ha pasado con el resto de la cantidad adeudada; pero no es menos cierto que la parte actora en su caso no fue diligente a la hora de hacer constar sabiendo de la existencia con la demandada de otro negocio de maquinas tragaperras a que contrato iba destinado dicha cantidad ,que por otra parte solo ha aportado la testifical de la Sra. Teodora ,testifical que valorada según los criterios fijados por esta Tribunal, entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 :

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.", no ofrece al Tribunal una veracidad apreciable ,una imparcial en sus declaraciones en cuanto que la especial relación que le une con la actora, con quien mantuvo relación también con la instalación de maquinas tragaperras y la manera muy automática al momento de responder.

Y que además nada a probado ni nada ha manifestado respecto a la razón o deuda por importe de 1.500 euros respecto del bar de Lliria pues solo ha aportado el contrato sin justificar la finalización o terminación de dicho contrato o la existencia a fecha de noviembre de 2008 de la deuda de 1.500 euros; la parte actora disponía indudablemente de la facilidad probatoria y sin embargo nada a acreditado ante el órgano jurisdiccional.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,

en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felicidad .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del deposito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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