Sentencia Civil Nº 333/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 776/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/035804

A.p.ordinario L2 776/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1248/08

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Recurrente: Beatriz

Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Recurrido: INELCO 2001 S.L.

Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

SENTENCIA Nº 333/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a diez de mayo de dos mil once

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 1248/08 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BILBAO . Como apelante: Beatriz representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr. Mardaras Camiruaga. Como apelada que se opone al recurso INELCO 2001, S.L. representada por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigida por el Letrado Sr. Medina Millán.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 16 de junio de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Lorena Elósegui Ibarnavarro, en nombre y representación de "INELCO 2001, S.L.", contra Dña. Beatriz , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO .- Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 33.607,44 euros

SEGUNDO .- Condenar a la demandada a abonar a la demandante, sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago

TERCERO .- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 776/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante que había realizado por encargo de la demandada, obras de instalación eléctrica y otras, en el hotel de su propiedad, reclamaba a ésta última el pago de la última certificación emitida.

La demandada se opuso a la demanda, alegando que conforme a lo pactado no se podían introducir alteraciones en el presupuesto, y que la actora no había concluído las obras, existiendo además múltiples defectos de ejecución, que hubieron de ser reparados por otra empresa.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar acreditado que había existido un aumento de obra consentido por la propiedad, y que la obra realizada había sido correctamente ejecutada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, quien discrepa de la valoración de la prueba que se plasma en los hechos probados de la sentencia de instancia, alegando en primer lugar que el abandono de la obra por parte de la demandante supone un incumplimiento contractual en su totalidad, por cuanto que no hubo entrega definitiva de la obra, y hubo de contratarse otra empresa para poder pasar la inspección de industria, y obtener la certificación de puesta en marcha de la instalación completa.

Seguidamente se alega que el presupuesto se pactó de forma global y cerrada, no existiendo aumento de obra pues toda la ejecutada estaba incluída en el presupuesto, no habiéndose aceptado por la propiedad ningún aumento de obra, y que además la demandante no instaló adecuadamente algunos elementos, y algunos otros no llegó siquiera a instalarlos.

SEGUNDO.- Dado el motivo de recurso articulado debe de recordarse que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Pues bien, partiendo de dichas consideraciones ha examinado este Tribunal el resultado de toda la actividad probatoria realizada en la instancia y a la vista de su resultado, compartimos las conclusiones que se alcanzan por la Juzgadora de instancia, no pudiendo tacharse la valoración del resultado de la prueba de ilógica o irracional, por lo que debe ser mantenida.

Y es que no puede hablarse de incumplimiento contractual por parte de la demandante cuando consta, acreditado a través de los documentos 7 y 8 de la demanda, que concluyó las obras encargándose de lo trámites necesarios ante los organismos competentes, para realizar las inspecciones reglamentarias y obtener la puesta en servicio de la instalación, sin que se haya acreditado que la empresa Instalaciones Eléctricas Erandio realizara actuación alguana en orden a obtener tales autorizaciones.

Por otra parte, tampoco se puede hablar de incumplimiento contractual por haber realizado una ejecución defectuosa , cuando no existe la más mínima prueba que acredite la existencia de tales defectos de ejecución, desconciéndose, qué tipo de defectos pudo reparar la empresa Instalaciones Eléctricas Erandio, cuando al parecer su actuación tuvo un coste de 400 euros, cantidad a todas luces irrelevante en la ejecución de una obra de más de 100.000 euros.

TERCERO.- Igualmente, y tal como razona la juzgadora de instancia, en el presupuesto aceptado no se encontraban incluídas instalaciones no ofertadas, siendo tal presupuesto orientativo, por lo que de existir un aumento de obra su facturación fuera de presupuesto se había admitido, careciendo de todo fundamento la alegación, del Director de la Obra de que caso de existir algún aumento lo asumiría la demandante, pues tal extremo ni siquiera es alegado por la propia demandante.

Y, puesto que la demandada no niega la ejecución por la actora de lo conceptos facturados, limitándose a negar genericamente aumentos de obra, pero sin señalar en qué partidas del presupuetso están incluídos los conceptos facturados como aumento de obra, habrá que entender acreditada la existencia de partidas ejecutadas fuera del presupuesto inicial, y que tal ejecución fue consentida por la demandada, pues su Director de Obra, ninguna objeción hizo en al sentido, constando acreditado que en certificaciones anteriores a la aquí reclamada, se facturaron conceptos fuera de presupuesto y fueron abonados.

Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas ocasionads con su tramitación (art.398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao , en el procedimiento Pro.ordinario L2 1248/08 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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