Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 205/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 205/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 445/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 7 Rubí

S E N T E N C I A Nº 333

Barcelona, 29 de junio de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y D. Enric ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 205/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2010 en el procedimiento núm. 445/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 Rubí en el que es recurrente CALIMATUR S.A. y apelado D. Ignacio , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Victoria Morales Frasnedo en representación de CALIMATUR S.A. contra D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Belén Gurruchaga Olave.

Que estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Belén Gurruchaga Olave en representación de D. Ignacio representado por la Procurador de Dª Victoria Morales Frasnedo.

1º.Que debo condenar y condeno a D. Ignacio al pago de 3.265,11€ por los trabajos realizado por la empresa CALIMATUR, S.A. en su vivienda.

2º.Que debo condenar y condeno a D. Ignacio al pago de la cantidad de 4.500€ pendientes de abonar por el sofá adquirido en el establecimiento CALIMATUR.

3º.Que existían deficiencias en los trabajos realizados por la empresa CALIMATUR en el domicilio de D. Ignacio , según recoge en el fundamento jurídico quinto.

2º.Que en consecuencia debo condenar y condeno a CALIMATUR a dejar de percibir la cantidad de 3.653,27€ de la cantidad total reclamada.

Todo ello, sin expresa imposición a las partes de las costas, ni la condena del pago de los intereses.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del Recurso

Por la sociedad CALIMATUR SA, que había sido contratada por Ignacio para ejecutar diversos trabajos de reforma y decoración en una vivienda de la c/ DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallés (Barcelona), se presentó demanda en reclamación de 12.618,38 euros que le quedaban pendientes de cobro. La parte demandada se opuso a dicha reclamación alegando, de una parte, la pluspetición en relación al precio del sofá comprado y, de otra, la excepción de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus) por cuanto las obras ejecutadas adolecían de vicios constructivos, formulando a un tiempo reconvención a fin de que fuera condenada a subsanar in natura las diez deficiencias que en su escrito detallaba y, de no hacerlo, que lo hiciera un tercero a su costa o, subsidiariamente, que fuera condenada al pago de 10.335,69 euros en que se valoraba su reparación, oponiéndose la parte actora a dicha pretensión reconvencional por considerar que las deficiencias denunciadas no eran ciertas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente las dos demandas presentadas, la principal y la reconvencional, pues además de reducir a 4.500 euros el precio del sofá pendiente de pago, entendió acreditados defectos de ejecución en los trabajos realizados y mandaba descontar del mayor crédito reclamado por la actora el importe de 3.653,27 euros en que estaba valorada la reparación de éstos.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante porque entiende que el órgano judicial incurre en vicio de incongruencia pues las deficiencias que eran objeto de litigio eran las diez que el perito Adrian señalaba en su informe y durante el juicio quedó demostrado que no le eran imputables, y se le ha condenado a reparar otras que no lo eran y que habían sido introducidas en el debate por el perito judicial quien, extralimitándose en su cometido, las puso de manifiesto sin que nadie se lo hubiera pedido, de ahí que entienda que no debieron ser tomadas en consideración por el Juzgador.

SEGUNDO .- La congruencia

Dispone el artículo 118.1 LECI que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Y en materia de incongruencia existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional, conforme el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, lo que " puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal " ( STC 91/2010, de 15 de noviembre ) (...) el juzgador está sólo vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 096/2012 )

Y en esta misma línea señala la STS de 23 de Septiembre del 2011 en relación a la incongruencia extra petita , que el deber de congruencia impone el respeto a la causa petendi [causa de pedir] y al petitum [petición] de la demanda. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ) sin que este deber de congruencia imponga la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada (STS 4 de marzo de 201).

Pues bien, así las cosas el recurso debe prosperar pues la sentencia apelada se aparta de lo pedido y discutido en el pleito cuando condena a CALIMATUR SA a sufragar la reparación de unas deficiencias constructivas por las que ni tan siquiera había formulado reclamación la parte demandada.

En efecto, el objeto de este proceso venía configurado por las pretensiones deducidas por las partes en sus escritos de demanda, principal y reconvencional, y las excepciones planteadas en sus escritos de contestación (no hubo alegaciones complementarias en la audiencia previa que ampliaran o complementaran el mismo). Y dado que la pretensión reconvencional del Sr. Ignacio consistía en la reparación de las diez concretas deficiencias que señalaba en su demanda -o el pago de 10.335,69 euros al que ascendía su reparación- la parte demandante, al contestarla, ciñó su defensa a dichas deficiencias, por lo que no podía el órgano judicial entrar a considerar otras deficiencias distintas so pena de conculcar el derecho de defensa de la recurrente como efectivamente ha sucedido pues le condena por unas anomalías constructivas respecto de las que no pudo formular alegaciones ni proponer prueba en su descargo.

TERCERO .- Las deficiencias primigenias

Ahora bien, no obstante haberse acogido el anterior motivo de impugnación, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad pues, contrariamente a lo que se dice por la recurrente, no es cierto que en la misma se le hubiera excusado de toda responsabilidad en las deficiencias originariamente denunciadas por el demandado.

Es verdad que el perito judicial, tras destacar que era preceptiva la intervención de un arquitecto facultativo en la reforma de autos ( artículo 2.b LOE ), considera que las referidas deficiencias, a excepción de la núm. 10 (ruido en radiador), no eran imputables a la constructora CALIMATUR a pesar de que las soluciones ofrecidas en algunos casos, aunque suficientes para la funcionalidad y habitabilidad del inmueble, no fueran las más adecuadas, pero no lo es menos que el órgano a quo no comparte en su totalidad las conclusiones a las dicho perito llega pues también toma en consideración el informe del perito de parte, lo que de otra de parte no debe extrañar porque la prueba de peritos, aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, es de libre apreciación y resulta perfectamente admisible, de concurrir varios dictámenes, que pueda optarse por el que se presente como más objetivo y ajustado a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés, tal como ha sucedido en autos, en donde el órgano " a quo " ha combinado con acierto conclusiones de ambos dictámenes para resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Así, la sentencia apelada, en línea con lo expuesto por el perito judicial, acepta que la mayoría de deficiencias constructivas por las que reconviene la parte demandada no son deficiencias imputables a la actora pero discrepa del mismo a la hora de valorar tres deficiencias pues la número 10 (ruidos en un radiador) no la considera una deficiencia pues no constar en verdad cual pudiera ser su causa y las numero núm. 1 (registro de la caja de persianas) y núm. 4 (falta de guía inferior en la puerta corredera que delimita cocina y comedor), en línea esta vez con el perito de parte Adrian , las considera verdaderas anomalías constructivas por las que también debe responder CALIMATUR y no simples soluciones constructivas insatisfactorias.

Ahora bien, la sentencia apelada concreta la responsabilidad de la recurrente en un el 45% (el 55% restante entiende que sería atribuible a la propiedad por no haber contratado a un facultativo que proyectara las soluciones más adecuadas y dirigiera las obras) y por tal razón ordena descontar de la mayor cantidad reclamada por el actor (6.918,38 euros), la cantidad equivalente al indicado porcentaje (3.113,27 euros) más otro 45% del importe de 1.200 euros que consta que el demandado había pagado para instalar uno paneles registrables de acceso a las persianas (doc. 2, fol. 107), por lo que finalmente la cantidad final a descontar se elevaba hasta los 3.653,27 euros

Ciertamente este Tribunal considera discutible que la parte actora tuviera tan solo un porcentaje de culpa del 45% porque la no presencia en la obra de un facultativo no puede servir de excusa a un constructor profesional para no solucionar adecuadamente el acceso a una caja de persianas eléctrica que permitiera solventar las averías que puedan surgir durante su vida útil sin necesidad de romper el falso techo del comedor. Y otro tanto ocurre con la puerta corredera pues al no haber colocado una guía inferior, la misma ofrece un funcionamiento muy deficiente, de ahí que la recurrente podía haber sido perfectamente condenada a responder por entero de ambas deficiencias cuya reparación, según el perito Adrian , ascendía la primera de ellas a 1.034,48 euros y la segunda a 5.150 euros, por lo que resultaría un total crédito a favor de la parte demandada de 6.184,48 euros que, compensado con el crédito de 6.918,38 euros de la demandante recurrente, arrojaría un saldo a su favor de tan solo 733,9 euros.

Sin embargo, elementales exigencias del principio procesal básico de la prohibición de la " reformatio in peius ", impiden que pueda modificarse una resolución impugnada en contra del impugnante, y deberá respetarse la menor cantidad señalada en la sentencia apelada por resultar más favorable a la parte recurrente. Como señala la STC 9/98 de 13 de enero , la reformatio in peius tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación".

CUARTO .- Costas

En cuanto a las costas, no ha lugar a imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes por cuanto el mismo ha sido parcialmente estimado aun cuando el mismo carezca de repercusión práctica en la parte dispositiva de la sentencia apelada (art. 398.2º LECi).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CALIMATUR SA, este Tribunal acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. SIETE de Rubí

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes

3º) Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) el cual deberá presentarse dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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