Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 484/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 484/2011
JUICIO VERBAL Nº 287/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m.333
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 287/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Dª. Adela contra Dª. Francisca , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda de juicio verbal formulada por el Procurador Sr. Josep María Sala Boria, en nombre y representación de ña. Adela , frente a Dña. Francisca , con expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por /Dª. Adela y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora , solicitando su revocación y la estimación de la demanda con imposición de las costas .
Fundamenta su recurso ,sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas, alegando que el hecho de que se produzcan filtraciones de agua es debido a que la demandada no ha arreglado la tubería privativa ,no pudiendo precisar la actora desde cuando se producen aquellas ,al tener la apelante la vivienda alquilada . Además se refiere al resultado de la pericial que aportó y estima que se ha probado la relación de causalidad entre las filtraciones y el derrumbamiento del techo, limitándose la apelada a indicar que provienen del bajante general sin aportar ningún medio de prueba que demuestre dicha afirmación .
La demandada se opuso a la apelación, solicitando la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia apelada , condenando a la actora al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO .- La apelante aportó junto con su demanda pericial realizada por el Sr. Jesús Luis , en la que se concluye que los daños ocasionados en su vivienda provienen de la vivienda superior ,2º 2ª, como consecuencia de la paulatina caída de agua y filtraciones del baño de la misma, durante varios años . En la vista refirió , en base a las fotografías que aportó a su dictamen , que el desagüe de Uralita era comunitario, mientras que el de PVC era privativo hallándose el origen de las filtraciones en el privativo , presentando un mal sellado . Añadió que el desagüe general no estaba roto ni fisurado, saliendo el agua por la junta dado el mal sellado.
A instancia de la apelada no se aportó prueba alguna tendente a probar la causa de las filtraciones y es partiendo de lo expuesto que procede la estimación de la apelación , no compartiéndose el criterio de la resolución apelada, pues las manifestaciones del perito fueron claras y convincentes no percibiéndose en las mismas contradicción alguna, manteniendo que el desagüe general estaba bien y que el agua únicamente salía por la junta, en el desagüe privativo y tales manifestaciones no han resultado contradichas por ninguna otra prueba y por consiguiente a las mismas debe estarse , dada la claridad de la pericial , la comprobación del propio perito en el lugar de los hechos y los conocimientos técnicos con que cuenta, sin que pueda estarse al hecho de que supuestamente un perito de la compañía de asistencia hubiera participado que el origen era una conducción comunitaria , pues tal manifestación no puede desvirtuar lo expuesto , no contándose en autos ni con dicha informe, ni con el testimonio de quien pudo haberlo efectuado a fin de verificar sus argumentos y explicaciones .
Ello conlleva la pertinencia de estimar inicialmente la apelación y la de estimar la demanda, en cuanto que no consta que la valoración de los daños que contiene la pericial no sea procedente, habiendo expresado en la vista Don. Jesús Luis que utilizó tanto el BEC , como el ITEC , siendo los precios de mercado y no constando tampoco valoración alternativa a instancia de la apelada. La suma referida devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución , conforme a lo establecido en el art. 576 de la L.E.C .. Ahora bien no cabe la estimación total ni de la apelación , ni de la demanda, por cuanto no procederá atender la pretensión relativa a que se condene la demandada a subsanar el origen de los daños en el plazo máximo de un mes , dado que según refirió la Sra. Adela en la vista la "avería " ya fue reparada por su hijo , lo que determina la ausencia de necesidad de aquella subsanación, quedando vacía de contenido su pretensión , por pérdida de su objeto.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas originadas en ésta alzada ,de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la L.E.C ., debiéndose revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia , dada la estimación parcial de la demanda, al quedar vacío de contenido el primero de los pronunciamientos condenatorios solicitados, no habiendo probado la instante que la reparación que acometió ella misma y que solicitaba se hubiera hecho tras la presentación de la demanda, lo que supone que no proceda , tampoco, su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Adela contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana , debo revocar y revoco dicha resolución condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 780,87 euros , con más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución , sin expresa imposición de las costas de la primera instancia , ni de las de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En fecha esta Sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
