Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 337/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 337/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 242/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 333/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Jaume Masfarrer Coll

En Girona, diez de septiembre de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 337/2012, en el que han sido partes apelantes AURIGA CLOSA DE L'ANGEL, S.L. y AURIGA CONSTRUMAT, S.L., representadas estas por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA NUÑEZ; y como parte apelada D. Hilario , representada por la Procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH y dirigida por el Letrado D. JAVIER SORIA ESTERAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 242/2009, seguidos a instancias de D. Hilario , representado por el Procurador D. Miquel Jornet Bes y bajo la dirección del Letrado D. Xavier Bonet Perpinyà, contra AURIGA CLOSA DE L'ANGEL, S.L. y AURIGA CONSTRUMAT, S.L., representado por la Procuradora Dª. Jesusa Emma Fernández Ancares, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García Núñez, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miquel Jornet Bes en nombre y representación de Hilario contra AURIGA CLOSA DE L'ÀNGEL S.L. y AURIGA CONSTRUMAT S.L., debo: 1º.- Condenar a la demandada AURIGA CLOSA DE L'ÀNGEL S.L. al pago al actor de la cifra de 31.115,62 euros más los intereses legales de dicha cifra desde la interposición de la demanda, y a la demandada AURIGA CONSTRUMAT S.L. al pago al actor de la cifra de 45.274,32 euros más los intereses legales de dicha cifra desde la interposición de la demanda.

2º.- Condenar a las demandadas al pago, solidario, de la costas del procedimiento".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 20/07/2011 , se recurrió en apelación por la parte deemanda, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por las entidades AURIGA CLOSA DE L'ANGEL, SL. y AURIGA CONSTRUMAT, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols de fecha 20 de julio del 2011 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Hilario contra dichos recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 49.907,05 euros frente a la primera de dichas sociedades, después reducida a la cantidad de 31.115,62 euros y la cantidad de 45.274,32 euros frente a la segunda de dichas sociedades, y todo ello por el concepto de los honorarios que como arquitecto tiene derecho a percibir de dichas sociedades por la realización de los proyectos de obra y su dirección de diversos promociones ejecutadas por las demandadas.

TERCERO.- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, por considerar que los contratos que vinculaban a las partes eran de obra y no de servicios, y que al haber renunciado el demandante a la dirección de la obra, durante la ejecución de la misma, el resultado al que se había comprometido en los contratos no se ha producido, por lo que no tendría derecho a percibir los honorarios que reclama.

Aunque tienen razón las recurrentes que los contratos celebrados eran de obra y no de servicios, a la conclusión a la que llegan las recurrentes no pueden ser compartidas. No puede olvidarse la naturaleza y complejidad que en la ejecución de estos contratos pueden surgir, de tal forma que deberá estarse a las obligaciones a las que se comprometieron las partes y las reglas generales de la contratación para determinar el alcance que puede tener el desistimiento del contratista de una obra o en este caso del director de la obra. El contrato de obra tiene múltiples variables y características, no siendo lo mismo, por ejemplo la obra consistente en una reparación de un vehículo, o en la pintura de un cuadro, o la ejecución de un plan de urbanización, de un edificio o de un conjunto de casas. Es claro, como regla general, que si se encarga la reparación de una avería de un vehículo o la pintura de un cuadro y el resultado no se obtiene, difícilmente, podrá pretenderse reclamar un precio por el trabajo desplegado, dado que para el comitente ningún beneficio existe. Sin embargo, si se encarga la dirección de la ejecución de cuatro casas y al finalizar la segunda el director de la obra o el constructor desiste de su continuación, es claro que existe el derecho a la percepción del precio por la obra ejecuta, aunque se hubiera pactado un precio por la totalidad y ello porque lo realizado hasta ese momento existe y es beficioso para el dueño de la obra, y no entenderlo así supondría un claro enriquecimiento injusto para éste. La relación entre el arquitecto y en general la dirección facultativa de una obra con el promotor o dueño de la obra se basa en la confianza, pues el promotor está delegando y confiando en los técnicos la calidad y corrección del resultado final, por lo que si dicha relación de confianza se rompe, es lógico que bien por una parte, bien por la otra se resuelva el contrato, y si hasta ese momento, en el caso de la dirección facultativa se han realizado una serie de trabajos, redacción de los proyectos, dirección parcial de la obra y el resultado es satisfactorio, el derecho a percibir los honorarios devengados resulta evidente. Cuestión distinta sería que lo ejecutado hasta ese momento no fuese beneficioso para el dueño de la obra, o como consecuencia del abandono injustificado se produjera un retraso, en cuyo caso podría pedirse daños y perjuicios; o la contratación de un nuevo técnico supusiese para el promotor un coste que no hubiera tenido si hubiera finalizado la obra el otro técnico, en cuyo caso también podrían pedirse daños y perjuicios. Nada de esto se opone ni se alega, por lo que la obligación del pago de lo realmente ejecutado resulta incuestionable.

CUARTO.- La segunda cuestión que plantean las recurrentes es que las cantidades reclamadas no se corresponden al porcentaje de obra acabado cuando finalizó la relación contractual. No discutiéndose en esta alzada el porcentaje de obra acabado ni la cantidad presupuestada (por mucho que en primera instancia se negara haber aceptado los presupuestos) no cabe más que analizar si las cantidades reclamadas son correctas o son excesivas como sostienen las recurrentes.

En cuanto al trabajo visado con el nº NUM000 se argumenta que se pagaron las cantidades de 9.554,60 euros, 6.068,16 euros, 30.300 euros y 12.750 euros, por lo que teniendo en cuenta el 97,91 % de obra ejecutada y en atención y a los presupuestos aportados como documentos 10.1, 10.2 y 10.3 de la demanda sólo se adeudaría la cantidad de 22.690,65 euros, sin embargo, al contestar la demanda nada se dijo en cuanto al haber pagado las dos primeras cantidades, por lo que en esta alzada se está introduciendo una cuestión nueva, que no puede ser aceptado, y sin que además conste exactamente que las otras dos cantidades se pagaran en concepto de honorarios de dicho proyecto, lo argumentos de las recurrentes no pueden ser aceptado.

En cuanto al visado NUM001 , la reclamación se fundamenta en un certificado emitido por el Secretario Técnico del Colegio que fija el presupuesto en 94.342,50, euros, cuando conforme al documento nº 7 de la demanda los honorarios se fijaron en 70.000 euros, más el I.V.A., por lo que si bien en este caso se estima acreditado el pago del 40% y del 30%, dado que ni siquiera ello se reclama, resultaría que el 30% restante del porcentaje de obra sería de 12.870,90m más 2.316,76 de I.V.A., sin que se estime la reducción del IRPF, pues en ningún momento consta que tales reducciones se hicieran en los pagos anteriores. Por lo que por tal visado debe pagarse la cantidad 15.187,66 euros.

En cuanto a los visados NUM002 y NUM003 , nos encontramos en la misma situación que en la del anterior, pues acreditándose los dos pagos iniciales y siendo claro que lo que se reclama es por la dirección de las obras en el porcentaje ejecutado, es claro que las cantidades reclamadas no son correctas y que deben ser de 6.486,31 euros y 5,149,57 euros, respectivamente.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Sin embargo, debe mantenerse la imposición de costas de primera instancia, pues respecto de la cantidad pagada, se efectuó una vez interpuesta la demanda, por lo tanto en tal momento se adeudaba y, por otro lado, se considera que existe una estimación sustancial de la demanda, dado que la reducción de la cantidad reclamada es mínima con relación al importe total adeudado, siendo claro que las demandadas obligaron al actor acudir a los tribunales ante las reticencias de las demandas a pagar cantidad alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de las apelantes AURIGA CLOSA DE L'ANGEL, S.L. y AURIGA CONSTRUMAT, S.L., contra la resolución de fecha 20/07/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols , en los autos de nº 242/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR parcialmente la misma en el único sentido de fijar en 26.823,54 euros la cantidad a pagar por AURIGA CLOSA DE L'ÀNGEL, S.L. al demandante

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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