Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 338/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00333/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0005695 /2012
RECURSO DE APELACION 338 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1938 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
Apelante/s: Roque
Procurador/es: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
Apelado/s: INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS
Procurador/es: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM.333
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, quince de junio de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1938/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 338/2012, en el que han sido partes, como apelante D. Roque , que estuvo representado por la Procuradora Dª María de los Angeles Martínez Fernandez; y de otra, como apelado el Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) , que vino al litigio representado por el Sr. Abogado del Estado, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra DON Roque , CONDENO a DON Roque a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (98.158,21 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Roque , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 12 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda y condena al demandado al pago de la suma de 98.158,21 euros. Se alza contra ella el condenado. La cantidad debida, obedece a la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre las partes, resuelto por sentencia, y se reclama el razón al tiempo que el demandado mantuvo en su poder las llaves y consiguiente disponibilidad del local.
SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento de local de negocio, se resolvió mediante sentencia de 15 de septiembre de 2003 , dictada en rebeldía del demandado y el lanzamiento se produjo el 28 de septiembre de 2008. Las rentas que se reclaman son las relativas al período transcurrido entre ambas fechas, que ciertamente no tienen la consideración de rentas, al estar el contrato ya resuelto, sino de indemnización, cuya cuantía se hace coincidir con el importe de las rentas dejadas de percibir durante ese período. La demanda que da lugar a estas actuaciones se presenta en septiembre de 2010.
El primer argumento o motivo del recurrente hace referencia al rechazo de la prescripción que se opuso en la primera instancia. No cabe sino mantener el razonado argumento del juzgador, atendiendo a que la suma reclamada no obedece a renta, como se ha dicho, sino a indemnización. Aplica con acertado criterio el juzgador el art. 1969 CC sin perjuicio de la valoración que luego se hará.
Se opone luego la ausencia de prueba sobre uso del local por el recurrente, que es la razón que da pie a la indemnización. La disponibilidad del mismo, es lo que origina la estimación parcial de la demanda, sin que por tratarse de un hecho negativo, quepa exigir al demandante que lo acredite, antes al contrario, la facilidad probatoria la tenía quien recurre como se deduce del art.. 217 LEC .
Mas razonado parece el argumento respecto a una inadecuada valoración de la prueba. Lo cierto es que la sentencia, se dicta en rebeldía del demandado. Ciertamente el demandante debió extremar en mayor medida tanto su iniciativa procesal, no dejando transcurrir un espacio de tiempo tan amplio en solicitar el lanzamiento, sobre la base de constarle la rebeldía, y pudo o debió extremar la atención en orden a conocer la situación del local de su propiedad. De otra parte en el acta de lanzamiento, ya consta que el local estaba desocupado, lo que genera el pretendido enriquecimiento sin causa.
La jurisprudencia ha explicado, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro."
La locución del artículo 1543 del Código Civil "por tiempo determinado" es interpretada unánimemente en el sentido de que el arrendamiento tiene una duración temporalmente limitada, no permitiéndose el arrendamiento a perpetuidad. Por ello es admisible el arrendamiento por tiempo indefinido, lo que ha de entenderse con el límite de que a las partes no les quepa ligarse a un arrendamiento que una de ellas pueda imponer indefinidamente a la otra. El contrato pactado sin expresión de su duración o con la de indefinida ha de entenderse valido siempre que las dos partes contratantes dispongan de la facultad de ponerle fin, más no cuando sólo se reconozca a una sola de ellas.
Ciertamente, la indemnización no surge del contrato sino de la ocupación sin título ni contraprestación de la vivienda ajena una vez extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del plazo, conducta que se muestra contraria a la buena fe con que han de ejercitarse los derechos y constituye un abuso de derecho que la ley proscribe en el artículo 7 del Código Civil . Situación inconsentida de la que tales principios hacen manar la justa contraprestación a la posesión y detentación de la finca, siendo indiferente la denominación que se le dé, renta o indemnización, con tal que elimine y ponga fin al enriquecimiento injusto de quien, sin amparo legal o contractual, detenta un bien ajeno - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 , 17 de marzo de 1992 y de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de noviembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2006 (Recurso de apelación 141/2005 ).
El Tribunal Supremo en la más reciente sentencia de 10 de noviembre de 2010 dice: "Cuando la fecha de la finalización de un contrato de arrendamiento resulta clara e inequívoca, pese a lo cual el arrendatario sin razón que lo justifique se mantiene en la ocupación del inmueble, se produce una situación de hecho representada por una demora arbitraria que permite calificar tal posesión de mala fe, conforme a lo previsto en el artículo 455 CC . La Sentencia de 22 de octubre de 1993 afirma que (n)o es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes, queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro. Lo contrario sería premiar y proteger la mala fe contractual y amparar estados de evidenciado enriquecimiento injusto positivo, en razón a las ventajas patrimoniales que la sociedad recurrida procuró al margen del contrato relacionante y cuando se había extinguido el mismo.
En el caso que nos ocupa, la demandante, conoció o pudo conocer la situación del inmueble, desocupado, así cabía deducirlo de la rebeldía en la primera instancia, de la situación del local en el momento del desalojo y no obstante ello, va prorrogando, el hecho del desalojo mismo, lo que ciertamente no era ajeno al arrendatario, pero tampoco a quien tenía arrendado el local y con ello, estaba obligado a un seguimiento, que se exterioriza en el impago mantenido de las rentas, y en la pasividad cerca de las relaciones contractuales, lo que debió orientarle a una actitud más activa que la sola pasividad de manera que incluso con las llaves ya entregadas, no presenta la demanda actual hasta transcurridos dos años.
Si como se dice en la doctrina citada, surge la obligación de indemnizar del hecho de mantenerse en el local durante el tiempo en que el contrato estaba resuelto, y por consiguiente, privando al arrendador de su uso, no cabe equiparar esta situación cuando se ignora la posesión del local por el demandado, más bien, la realidad es contraria a mantener esta posesión, cuando la parte arrendadora, ya conoció la situación de rebeldía, y ya en el acta de lanzamiento, se refleja - folio 82 y ss- que el local está expedito, y finalmente los continuos actos de comunicación con el arrendatario, todos fallidos.
Debe entonces acogerse el recurso y revocar la sentencia.
TERCERO.- La naturaleza de la acción que se ejercita y las dudas que la misma presenta en el caso concreto, permiten en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC no hace condena en las costas de ninguna de las instancias.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Roque , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINAIRO 1938/2010, Y REVOCANDO LA MISMA, DESESTIMAR LA DEMANDA ABSOLVIENDO AL DEMANDADO. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

