Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 785/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100318
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012777
Recurso de Apelación 785/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal 1020/2011
APELANTE:D./Dña. Bernardo
APELADO:OPEN BANK SANTANDER CONSUMER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
MAGISTRADA:Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
La Magistrada Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1020/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de D./Dña. Bernardo apelante - demandante, contra OPEN BANK SANTANDER CONSUMER, S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Visto, Siendo Magistrada D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 26/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo debo absolver y absuelvo a la entidad Openbank de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 30 de julio de 2013, se señaló para la resolución del presente recurso de apelación el día 10 de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 22 de febrero de 2000, se celebraron dos contratos entre D. Bernardo y 'Openbank Santander Consumer, S.A.' (en lo sucesivo 'Openbank'), uno de operativa bancaria y otro de prestación de servicios; en este último se pactó que en el caso de que el Sr. Bernardo debiera dinero a la entidad bancaria, todas las cuentas y depósitos de efectivo o valores que tenga o pudiera tener en el futuro, quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquiera de los productos, estableciendo la posibilidad de compensar los saldos en efectivo de cualquier cuenta o depósito que mantuviere con la entidad; asimismo, en el caso de que tuviera obligaciones pendientes de pago a favor del banco y fuera simultáneamente titular de imposiciones a plazo fijo, depósitos financieros u otras inversiones análogas, se podrá proceder a su cancelación anticipadamente y aplicar los saldos resultantes al cumplimiento de las obligaciones pendientes.
En fecha 25 de junio de 2009, 'Openbank' procedió a vender 780 acciones de Tele 5, titularidad de D.
Bernardo por un precio total de 5.187 €, sin obtener previamente su permiso; la referida venta tenía como finalidad regularizar el descubierto que presentaba su cuenta corriente por importe de 6.226,71 €.
El Sr. Bernardo formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la entidad bancaria al abono de 1.875 €, alegando la falta de transparencia en la venta de las acciones, ante la ausencia de comunicación previa sobre dicha venta. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se fundamenta en el informe emitido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aportado con la demanda, el cual indica que 'no ha quedado acreditado que Openbank informase al cliente en los términos previstos en la propia documentación contractual'; si bien, no podemos obviar que también puntualiza 'que Openbank quedaba habilitado para exigir al cliente la provisión de las correspondientes cantidades para atender sus mandatos y para, en caso de insuficiencia de las mismas, proceder al cierre total o parcial de las posiciones del cliente hasta el importe mínimo necesario para hacer frente a sus compromisos', además, indica que 'se produjo una situación de descubierto en la cuenta corriente abierta en la entidad, situación que comenzó en abril de 2008 y se prolongó en el tiempo'.
Teniendo en cuenta las apreciaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y partiendo de las cláusulas contractuales admitidas por el demandado, entre las cuales se encuentra la indicada en el fundamento precedente, relativa a que todas las cuentas y depósitos de efectivo o valores que tenga o pudiera tener en el futuro, quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquiera de los productos, estableciendo la posibilidad de compensar los saldos en efectivo de cualquier cuenta o depósito que mantuviere con la entidad; asimismo, en el caso de que tuviera obligaciones pendientes de pago a favor del banco y fuera simultáneamente titular de imposiciones a plazo fijo, depósitos financieros u otras inversiones análogas, se podrá proceder a su cancelación anticipadamente y aplicar los saldos resultantes al cumplimiento de las obligaciones pendientes; este Juzgador considera que la venta de las acciones por parte de la demandada respondía claramente al cumplimiento del contrato, tras producirse el descubierto en la cuenta titularidad del actor, no siendo exigible comunicación previa al respecto; máxime cuando la venta se realizó en fecha 25 de junio de 2009, llevándose a cabo la primera reclamación el 23 de diciembre de 2009, no habiéndose observado por parte del Sr. Bernardo el plazo correspondiente para proceder a la reclamación, que es de treinta días desde la recepción del extracto. De tal forma que es el actor el que ha de acreditar el momento en que recibió el extracto en que se producía el movimiento objeto de litigio y el planteamiento de la reclamación dentro de plazo, sin que haya aportado prueba al respecto, obviando la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 L.E.Civ .
Aún cuando las cláusulas referidas hayan sido establecidas exclusivamente por la entidad bancaria, encontrándonos ante un contrato de adhesión, ello no les priva de validez, puesto que han sido admitidas por la otra parte contratante, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre otras la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª, en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en representación de 'Openbank', S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles , en autos de juicio verbal nº 1020/2011; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0785-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, nº 785/2012, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
