Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 882/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00333/2013
Fecha:17 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 882 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:DªSOLEDAD GALLO SALLENT
Apelado y demandante:D. Jose Carlos
PROCURADOR:DªCONCEPCIÓN LÓPEZ GARCIA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1761/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a diecisiete de julio de dos mil trece .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados José María Guglieri Vázquez y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1761/2010 (Rollo de Sala número 882/2012), que versa sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios de Propiedad Horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», defendida por las letradas doña Belén Marín Corral y doña Blanca Manzanares Martín y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña Soledad Gallego Sallent; y, como APELADO y DEMANDANTE, DON Jose Carlos , defendido por la letrada doña Silvia Fernández Herreros y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña María Concepción López García. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid dicta, en fecha veintiocho de junio de dos mil doce, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1761/2010, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«...Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Carlos contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid en los presentes autos y en los acumulados 46/11 y 892/11, procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 y n.º 64 de Madrid, debe declarar y declaro la nulidad de los acuerdos comunitarios de la Junta General Ordinaria de 15-4-10 en los puntos 5.º, 7.º, 11.º, 12.º, 13.º.1, 13.º.2 y 14.º. Igualmente se declara la nulidad de los acuerdos comunitarios de la Junta General Extraordinaria de 1 de junio de 2010 en lo relativo al punto 4.º, punto 6.º, punto 7.º, punto 8.º, punto 9.º -a excepción de las obras del patio comunitario a las que sí viene obligado el actor- y punto 11.º. Y la nulidad en relación a la Junta General de 30-6-10 en lo relativo a los puntos 2.º, 3.º y 4.º, por tratarse de acuerdos que no respetan la exención estatutaria a favor del actor o de obras anteriormente autorizadas.
Se declara igualmente la nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 13-10-10 en lo relativo al punto 1.º, punto 2.º, y punto 3.º, por iguales motivos, así como la nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 17-11-10 en los puntos 1.º, 2.º y 4.º por iguales motivos de reparto de gastos.
Se declara igualmente la nulidad de la Junta General Ordinaria de fecha 10-2-11 en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º por iguales motivos en torno al reparto de gastos comunes.
Todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios demandada...».
SEGUNDO.-La anterior sentencia es aclarada por medio de Auto de fecha veintitrés de julio de dos mil doce , cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal:
«...Corregir el error material manifiesto contenido en parte final del fallo de la Sentencia recaída en fecha 28-6-12 en el sentido de declarar 'la nulidad de la Junta General Ordinaria de fecha 10-2-11 en los puntos 1.º, 3.º, 10.º, 11.º y 15.º por iguales motivos en torno al reparto de los gastos comunes', manteniéndose el resto del fallo con igual contenido...».
TERCERO.-La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», interpone, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la precedente sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte sentencia por la que se admita el recurso por todos o alguno de los motivos expuestos y se revoque la resolución impugnada, acordando haber lugar a la excepción de prejudicialidad civil, declarando la suspensión del proceso, o, de manera subsidiaria, haber lugar a la acumulación de procesos solicitada, y, en todo caso, acordando la íntegra desestimación de las pretensiones esgrimidas de adverso, revocando la condena en costas de la instancia e imponiendo éstas al demandante junto con las de esta alzada si a ello se opusiera.
CUARTO.-La representación procesal del demandante, don Jose Carlos , dentro del término legal conferido al efecto, formula oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas a la apelante.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, corresponde su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se forma el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acuerda señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de julio de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso o recursos que instauran la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, la primera cuestión que corresponde examinar a la Sala, dada la delimitación que del objeto de la alzada efectúa la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, es la relativa a la existencia de la prejudicialidad invocada con el proceso sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número Noventa de Madrid bajo el número de registro 920/2011. Cuestión que fue rechazada por Auto de 9 de febrero de 2012 , frente al que se interpuso el preceptivo recurso de reposición.
TERCERO.-La prejudicialidad civil, a la que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que para la resolución del objeto del proceso deba decidirse sobre alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta incontestable la concurrencia de dicho presupuesto fáctico.
Efectivamente, para resolver la cuestión controvertida en el proceso al que la presente alzada se contrae resulta totalmente ineludible la previa determinación del concreto contenido de la reglamentación normativa reguladora del régimen de propiedad horizontal constituido sobre el edificio objeto de litis. Y para ello, resulta evidente que ha de decidirse sobre la validez y eficacia de los estatutos que el actor afirma fueron aprobados en la Junta constitutiva de la Comunidad celebrada en fecha 22 de diciembre de 2004, máxime teniendo en cuenta que a dicha Junta no concurrieron -pues no consta en el correspondiente acta su asistencia, personalmente o por representación- los propietarios de la primera y de la segunda planta del edificio. Cuestión que es, precisamente, una de las que integran el objeto principal del proceso sustanciado ante el Juzgado Noventa de Madrid bajo el número de registro 920/2011.
CUARTO.-La existencia de prejudicialidad civil entre dos procesos constituye uno de los supuestos en los que resulta procedente su acumulación, conforme establece el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí, que el citado artículo 43 de la Ley Procesal establezca que sólo cuando esta acumulación no fuere posible, el tribunal podrá acordar la suspensión del curso del proceso en el estado en que se halle hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Y, en este sentido, el contenido del Auto del Juzgado a QUO de fecha 9 de febrero de 2012 resulta jurídicamente irreprochable, por cuanto es indudable que, en dicho momento, la acumulación, al presente, del proceso en el que se dilucidaba la cuestión prejudicial resultaba perfectamente posible.
QUINTO.-Ahora bien, el examen de las actuaciones y el visionado del soporte videográfico del acto del juicio -celebrado en fecha 23 de febrero de 2012- pone de manifiesto que la representación ahora apelante solicitó, en debida forma, mediante la presentación del oportuno escrito en fecha 20 de febrero de 2012 (folios 2115 a 2120), la acumulación al presente proceso -indudablemente el más antiguo- del seguido ante el Juzgado Noventa con el número 920/2011. Petición que fue indebidamente rechazada por el Juzgado A QUO al inicio del acto del juicio -minuto 00:48 de la grabación correspondiente- aduciendo una inexistente extemporaneidad de la petición, pues no debe olvidarse que conforme a lo prevenido por el artículo 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el límite temporal para que resulte inadmisible la acumulación de procesos lo constituye la finalización del juicio a que se refiere el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-La indebida denegación -pues resulta incontestable, en todo caso, su procedencia conforme a lo establecido por los artículos 74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no sólo de la acumulación de procesos peticionada, sino también de la sustanciación del oportuno incidente, constituye, indudablemente, una infracción de normas esenciales del procedimiento que han situado en una indudable situación de indefensión a la parte ahora recurrente que se ha visto impedida de hacer valer en el presente proceso la prejudicialidad civil denunciada.
SÉPTIMO.-En la medida de todo ello, no habiendo finalizado, ni en el momento en que concluyó el acto del juicio en las actuaciones a que esta alzada se contrae, ni en el momento actual, el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial -pues la sentencia dictada en primera instancia en fecha 20 de noviembre de 2012 no es firme y pende de recurso de apelación ante la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia (Rollo 421/2013), como resulta notorio para la Sala por su constancia en los libros registros del Tribunal-, y habida cuenta de lo establecido por los artículos 238 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -toda vez que el contenido del acto del juicio no resulta, en modo alguno, viciado por aquella infracción procesal- deviene en todo caso incuestionable la nulidad de la sentencia impugnada en esta alzada; pues es evidente que el Juzgado a QUO, antes de proceder a dictar dicha resolución, pudo y debió acceder a la solicitud de prejudicialidad civil oportunamente efectuada por la parte demandada y, conforme a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretar la suspensión del proceso hasta que el proceso que tenía por objeto la cuestión prejudicial finalizara por sentencia firme.
OCTAVO.-Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar la nulidad de la sentencia apelada y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que por el Juzgado a QUO se proceda a decretar la suspensión del curso del proceso hasta que recaiga sentencia firme en el proceso -prejudicial- sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número Noventa de Madrid bajo el número de registro 920/2011 -Rollo número 421/2013 de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia Provincial-.
NOVENO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa condena, a alguno de los litigantes, al pago de las costas causadas en esta alzada; por lo que cada una de las partes deberá abonar, en consecuencia, las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO DIECIOCHO DE LA CALLE000 DE MADRID» contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil doce -aclarada por medio de Auto de fecha veintitrés de julio de dos mil doce-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1761/2010 (Rollo de Sala número 882/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Declarar la nulidad de la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a haberse dictado la reseñada resolución anulada a fin de que por el Juzgado a QUO se proceda a decretar la suspensión del curso del proceso hasta que recaiga sentencia firme en el proceso - prejudicial- sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número Noventa de Madrid bajo el número de registro 920/2011 -Rollo número 421/2013 de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia Provincial-.
TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar, en consecuencia, cada una de las partes, las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
