Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 151/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100550

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00333/2013

SENTENCIA NÚMERO 333/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a catorce de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de SEPARACION CONTENCIOSA Nº 225/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 (Familia) de Salamanca, Rollo de Sala Nº 151/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DOÑA Eugenia representada por la Procuradora Doña Soledad González González y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez y como demandado-apelante-apelado DON Sabino representado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Mirón Navarro.

Antecedentes

1º.-El día 25 de enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia Nº 8 (Familia) se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA, DECLARANDO LA SEPARACION MATRIMONIAL de los esposos Dña. Eugenia y D. Sabino , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento incluida la disolución del régimen económico matrimonial existente entre los esposos, la sociedad legal de gananciales, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro así como cesando la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, con la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1ª) USO Y DISFRUTE DEL DOICILIO FAMILIAR, sito en Salamanca en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 . El uso y disfrute del domicilio y ajuar conyugales se atribuye a la esposa, Dña. Eugenia , durante el plazo de DOS AÑOS a contar desde la notificación de la presente resoución.

Durante dicho plazo, la actora deberá hacerse cargo de la totalidad de los gastos ordinarios que genere el uso del inmueble (gas, agua, electricidad, cuotas de la comunidad de propietarios, etc.), mientras que corresponderán a ambos cónyuges por mitad los gastos extraordinarios derivados de la propiedad (seguro e Impuesto municipal sobre Bienes inmuebles).

2ª) PENSION COMPENSATORIA A FAVOR DE LA ESPOSA.- D. Sabino abonará a su esposa, Dña. Eugenia , la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales en concepto de Pensión Compensatoria, durante el plazo de DOS AÑOS a contar desde la notificación al deudor de la presente resolución.

La referida cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será objeto de actualización anualmente según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) o porcentaje equivalente que le pudiera sustituir.

No se hace especial pronunciamiento acerca de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, alegando la legal representación de la demandante como motivos del recurso: Infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de la limitación y cuantía de la pensión compensatoria así como de la temporalidad en el uso y disfrute de la vivienda, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la cual se confirme la de primera Instancia en cuanto a declarar la separación matrimonial y medidas acordadas a excepción de las recurridas en el presente escrito, revocando la misma y atribuyendo sin limite temporal el uso de la vivienda a la esposa, y pensión compensatoria por importe de cuatrocientos euros mensuales sin limite temporal; y con expresa condena en costas a la parte apelada de conformidad con el art. 397 de la LEC . Por la legal representación del demandado se alegaron como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto de la fijación de la pensión compensatoria con infracción de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil , para terminar suplicando se dice sentencia por la que manteniendo el fallo de la sentencia de instancia en cuanto ala separación matrimonial, se modifique la medida primera en el sentido de atribuir los gastos ordinarios y extraordinarios a la esposa y se declare no haber lugar a pensión compensatoria establecida en la segunda medida, con imposición de costas a la parte demandante, si se opusiere a la misma. Solicita práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escritos a las partes, por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando la legal representación de la parte demandada se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la apelación formulada de contrario, con imposición de costas a la parte apelante, recogiendo en la misma las peticiones realizadas en nuestro escrito de apelación; y por la legal representación de la parte demandante se suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con la expresa imposición a la demandada-apelante de las costas causadas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 11 de abril de 2013, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día treinta de septiembre de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la separación matrimonial de los esposos atribuyendo el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa, doña Eugenia , durante el plazo de 2 años a contar desde la notificación de la presente resolución, fijando pensión compensatoria a favor de la misma y a cargo de Sabino la cantidad de 200 € mensuales durante el plazo de 2 años a contar desde la notificación de la sentencia, con las actualizaciones según el Índice de Precios de Consumo.

Por la representación de la esposa se recurre la sentencia entendiendo que es absolutamente insuficiente la pensión compensatoria establecida, en atención a los ingresos que perciben las partes, habiendo abandonado voluntariamente el esposo el puesto de trabajo de taxista por lo que percibía unos 1500 € al mes incluido un porcentaje de comisión, habiéndose trasladado voluntariamente a Vizcaya donde convive con su actual pareja, percibiendo el subsidio de desempleo, mientras que la esposa, con 53 años, percibe el subsidio para mayores de 52 años, de 426 € mensuales, sin posibilidad de acceder a un empleo y teniendo que sufragar los gastos de mantenimiento de la hija y en concreto las medicinas de la misma. Igualmente advierte que es improcedente la limitación a 2 años del uso y disfrute de la vivienda familiar. Don Sabino pretende se deje sin efecto la pensión compensatoria por entender que no existe desequilibrio patrimonial alguno.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de febrero de 2013 , al analizar el supuesto análogo ha establecido que: ' I.- Ha de partirse del contenido del artículo 97 del Código Civil , en el cual se establece que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª. La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonia y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad'.

II.- Esta Audiencia ha venido estableciendo en forma reiterada que constituyen presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges los siguientes: a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial.

Y así en las citadas sentencias de 24 de septiembre de 2.007 y de 28 de junio de 2.011 se afirmó que 'Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fecha 29 de junio de 1.999 , 23 de febrero de 2.001 y 20 de octubre de 2.003 , entre otras muchas, la pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento ( SAP. de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982 ).

La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación ( SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986 , entre otras) '.

Doctrina que sustancialmente se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como las sentencias de 22 de enero de 2.008 , 21 de junio y 30 de diciembre de 2.010 . Así en la sentencia de 30 de diciembre de 2.010 se afirmó que 'La sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de junio de 2010 , al analizar el problema de la pensión compensatoria afirma: 'Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a la pensión compensatoria, puesto que, como es sabido (cfr. Sentencia del TS Sala 1ª, S 17-7-2009, núm. 562/2009, rec. 1369/2004 . Pte: Roca Trías, Encarnación) 'el artículo 97 CC establece una compensación para aquel cónyuge que sufra 'un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC 1 »). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante una norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'. Y por eso se concluye en la referida sentencia que 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

III.- Por consiguiente, y como conclusión de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, se ha de señalar: a) que la pensión compensatoria constituye una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, más concretamente, en el último periodo de normalidad matrimonial; b) que por ello su reconocimiento exige como presupuesto básico y necesario la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente en el matrimonio, es decir, que la separación o el divorcio impliquen un descenso en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que tenía vigente el matrimonio y al que conserva el otro tras la separación o el divorcio; c) que este desequilibrio económico, en el sentido expuesto, ha de traer causa de la ruptura de la convivencia conyugal y ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la misma, el cual debe resultar de la confrontación entre la condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura; y d) que la finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge preceptor, de lo que resulta igualmente que la mera independencia económica de los esposos, por obtener cada uno de ellos ingresos propios, no elimina por sí misma el posible derecho de uno de ellos a percibir pensión del otro, pues, a pesar de ello, puede haber desequilibrio económico cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, de modo que 'a sensu contrario' la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias.'

Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de julio de 2013 afirma: ' Independientemente de que el art. 100 del Código Civil no regula las causas de extinción de la pensión, pues éstas vienen definidas en el artículo 101, lo cierto es que la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene manteniendo que la función de la pensión compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004 ), ni la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o una garantía vitalicia de sostenimiento, o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011, Rec. 1980/2008 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002 ), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 , Rec. 1940/2008 y 1005/2009 ). En definitiva, se trata de evitar con ella que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación ( STS de Pleno de 19 de enero de 2010, Rec. 52/2006 ). La STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003 , establece que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges ex cónyuges - que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.

En esta misma línea, este Tribunal viene declarando de forma reiterada (por todas, Sentencias de 30 de junio , 22 de julio de 2.010 , 13 de julio de 2.011 y 19 de abril y 27 de junio de 2.013 ) que la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras las ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( artículo 97 del Código civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el artículo 35 de la Constitución ( Sentencias de esta Sección 7ª, de 11 de abril , 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2.006 , 15 de mayo , 9 y 30 de noviembre de 2.007 , 4 de diciembre de 2.008 , y 9 de febrero , 23 de abril de 2.009 , y 3 de diciembre de 2.009 , entre otras), y que la duración de la pensión - que el artículo 97 del Código Civil , en su actual redacción, permite limitar en el tiempo- ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o el divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el artículo 35 de la Constitución (entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de 2.005 , 11 de abril , 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2.006 , 15 de mayo y 9 de noviembre de 2.007 , 17 y 30 de diciembre de 2.008 , y 20 de julio y 3 de diciembre de 2.009 ).

Decíamos también en Sentencias de 16 de junio de 2.008 , 22 de julio de 2.011 y 27 de junio de 2.013 , que la temporalidad de la pensión compensatoria venía siendo admitida por esta Audiencia Provincial de Asturias en Sentencias como la de 17 de diciembre de 1.997, de la Sección 1 ª, y la falta de una previsión legal específica con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que dio nueva redacción al artículo 97 del Código Civil , no fue obstáculo para que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de febrero de 2.005 , expresara ya entonces que la normativa legal no configuraba, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio -, y que el contexto social permitía y el sentir social apoyaba una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma contaba con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que ' se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con...... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas '. Doctrina ésta que ha llevado a este Tribunal a interpretar, en Sentencias como la de 4 de febrero de 2.008 y la ya citada de 16 de junio de 2.008 , que el límite temporal puede establecerse con posterioridad, aunque no se hubiese previsto inicialmente, siempre que se den ciertas circunstancias, e incluso ( Sentencias de 7 de octubre de 2.011 y 27 de marzo de 2.013 , entre otras) que la pensión puede declararse extinguida si se entiende que se ha superado el desequilibrio económico que supuso la ruptura de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil '.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta y vistas las circunstancias que concurren en el presente caso no puede estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eugenia en su integridad, pues resulta evidente que si bien es cierto que el esposo fue quien abandonó el domicilio familiar y se trasladó a vivir a Vizcaya con su actual pareja, dejando su empleo de taxista, está documentalmente acreditado que percibe una prestación por desempleo de unos 780 € al mes, habiéndose aportado una carta de despido según la cual el empresario reconocía la improcedencia del mismo y ofrecía al trabajador la indemnización legalmente prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , abonándole la cantidad total de 7035,60 €, improcedencia del despido que dio lugar al devengo de la prestación por desempleo.

Doña Eugenia está acreditado que percibe el subsidio para personas mayores de 52 años, esto es 426 € al mes, y si bien trabajó, sus condiciones y cualificación profesional hacen difícil el acceso a un puesto de trabajo, máxime en estos momentos, por lo que razonablemente se entiende que la pensión establecida para la misma y a cargo del esposo es adecuada, todo ello sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse de producirse alguna alteración sustancial en los ingresos o necesidades de ambas partes, siendo admisible la alegación del esposo de que debe atender a múltiples gastos, incluido un supuesto alquiler de la vivienda que actualmente ocupa con su compañera, en modo alguno acreditado, por mucho que se justifique que la propiedad del piso que habita es de los hijos de su pareja.

Respecto de la limitación temporal de la pensión compensatoria, hay que tener en cuenta que el plazo de 2 años establecido por la Juez de Instancia debe considerarse manifiestamente insuficiente dada la diferencia de ingresos de ambas partes y el tiempo de duración del matrimonio, así como el hecho de que la hija, mayor de edad, vive con la madre que es quien atiende a sus necesidades incluidos los gastos farmacéuticos. Por todo ello, y dada la realidad socioeconómica se modifica la sentencia de instancia en el sentido de establecer el plazo de la pensión compensatoria en 5 años.

TERCERO.-Respecto del uso de la vivienda familiar, y en atención a la doctrina anteriormente expuesta, teniendo en cuenta el carácter ganancial de la misma, se considera razonable del plazo establecido por la Juez de Instancia de dos años, plazo en el deberá llevarse a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales en la forma legalmente prevista, siguiendo a este respecto el criterio establecido en sentencia de esta Audiencia Provincial de 17 mayo 2011.

CUARTO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eugenia de forma parcial, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de su recurso, debiendo imponerse al recurrente, Sabino las costas derivadas del suyo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Eugenia se revoca la sentencia de instancia de 25 enero 2013 tan sólo a los efectos de fijar como plazo durante el que la demandante apelante tiene derecho a percibir la pensión compensatoria de 200 €, revisables conforme a las variaciones del IPC, el de 5 años, manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia con expresa imposición a DON Sabino de las costas ocasionadas por su recurso y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de DOÑA Eugenia .

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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