Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 755/2012 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 755/2012
ORDINARIO NUM. 950/2011
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 333/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 2 de septiembre de 2013.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 950/20111, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Graciela , representada por la Procuradora Sra. Buñuel y defendida por la Letrada Sra. Fernández Nuñez y de otra como demandada-apelada Mutua Madrileña de Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por Letrado Sr. Company, y D. Celestino , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en fecha 5 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Graciela contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS APRIMA FIJA y contra D. Celestino , y en consecuencia condeno a los demandados a indemnizar a la actora en tres mil novecientos noventa euros (3.990 €), más los intereses legales que para la Aseguradora demandada serán los intereses durante los dos primeros años a contar desde el 16/09/2009 al tipo legal más 50% y, a partir de ese momento hasta el 16/11/2011, al tipo del 20% si aquél no resulta superior, y todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por la apelante que reclamaba la cantidad de 30.614,90 Euros por el periodo de baja que soportó a consecuencia de un siniestro de tráfico acontecido el día 16 de septiembre de 2009 en Tarragona, en la c/Corts Catalanes, cuando un vehículo asegurado en la cia demandada alcanzó al vehículo conducido por la demandante colisionando con el mismo.
El Juzgador a quo, habida cuenta de la conformidad de las partes en relación a la forma en que se produjo el siniestro y la responsabilidad del vehículo asegurado en la cia demandada resuelve respecto de la pretensión indemnizatoria y tras la oportuna valoración de la prueba practicada entiende que la situación de baja que padeció la apelante solo se debe al accidente en un periodo de 75 días, y por ello fija el 'quantum' indemnizatorio respecto de un periodo de baja (76 días impeditivos) otorgando a la actora una indemnización de 3.990 Euros.
SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que suscita la parte apelante en esta instancia es una supuesta falta de motivación de la sentencia. El motivo debe rechazarse pues la sentencia recurrida expone los argumentos por los que procede a resolver el pleito en el sentido en que lo hace. La exigencia constitucional de motivación de las sentencias cuando la resolución judicial presenta unos hechos que afirma que 'no son ciertos' y que hay una 'escasa fundamentación jurídica de la sentencia' no supone falta de motivación, sino desacuerdo con ella. Como dice la STS de 10 diciembre 2012 ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de la parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella; la motivación es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte. Con mayor detalle, las SSTS de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:
La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
SEGUNDO.-Se invoca también una incorrecta valoración de la prueba practicada, que la parte apelante centra en primer lugar, respecto de la forma en que se produjo el siniestro, y mas en concreto respecto de la velocidad con la que se produjo el alcance por parte del vehículo asegurado en la compañía demandada. El motivo debe ser rechazado pues no hay prueba que sustente la versión que propone la parte apelante, que se limita a formular unos cálculos que no pueden ser aceptados, por no existir una prueba pericial que los pueda acreditar. La parte apelante se limita a decir que en base a una serie de datos y fórmulas, obtenidos de una página web cuya solvencia técnica no le consta a este tribunal, considera que el Juzgador a quo, con la información obtenida del parte amistoso de accidente debía haber alcanzado las conclusiones a las que pretende llegar la propia parte actora. Sobre este particular únicamente cabe decir que el Juez carece de formación técnica para resolver una cuestión de esta naturaleza, y la parte actora, de conformidad al art. 217 LEC tiene la carga de la prueba sobre los hechos en que base su pretensión, y que para ello, y en particular para aquellos hechos que precisan de formación o conocimientos técnicos, lo propio es acudir a la prueba pericial correspondiente, prueba que no ha propuesto y que por ello se imposibilita asumir por este tribunal la conclusión que sostiene la parte apelante respecto de la forma en que se produjo la colisión de los vehículos.
TERCERO.-En relación al tercer motivo de recurso, debe recordarse que el recurso de apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ); 19 de noviembre de 1991 , 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000 entre otras] y permite que la Audiencia Provincial valore con plenitud la prueba practicada en el primer grado, y, en su caso, la que ante ella misma se produzca, sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba .
No se impide que el tribunal «ad quem» realice una nueva valoración de la prueba con resultados que podrán coincidir o no, en todo o en parte, con las conclusiones establecidas en el primer grado. No obstante, el deber de revisión por el órgano « ad quem » de la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida no comporta por sí solo y de modo indefectible la mecánica y acrítica sustitución de aquélla por otra que, de modo forzoso, haya de tener un signo total o parcialmente distinto y conducir a conclusiones divergentes y por ello lo que no puede la parte recurrente es pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional [ SSTS de 17 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 1618/1992 ); 16 de mayo de 1995 (Rec. núm. 696/1992 ); 31 de mayo de 1994 (Rec. núm. 2840/1991 ); 25 de noviembre de 2005 (Rec. núm. 1560/1999 ); 6 de abril de 2011 (Rec. 27/2007 ); entre otras]; o que se prescinda sin más de otros medios de prueba practicados por no resultar favorables a sus intereses.
El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente, o que otros se valoren de modo distinto al pretendido carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 [Rec. núm. 13/2004 ]) a no ser que se ponga de manifiesto una decisión puramente arbitraria.
Por lo que respecta a la valoración de los dictámenes practicados en la primera instancia y a si la valoración que de la misma se realizó por la juzgadora « a quo » puede considerarse contraria a Derecho, como se pretende en el recurso debe destacarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado [v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 697/2011, de 3 de octubre (ROJ: STS 6091/2011 ; Rec. núm. 365/2008 ), entre otras] que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados. Esta es la razón por la cual no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica. A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ); c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Así se subraya, entre otras en las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero (ROJ: STS 738/2010 ; Rec. 1871/2005 ); 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 140/2010, de 24 de marzo (ROJ: STS 2030/2010 ; Rec. núm. 977/2005 ); 329/2010, de 25 de mayo (ROJ: STS 2889/2010 ; Rec. núm. 0560/2006 ); 712/2010, de 11 de noviembre (ROJ: STS 5882/2010 ; Rec. núm. 1881/2005 ); 88/2011, de 16 de febrero (ROJ: STS 0535/2011 ; Rec. núm. 1540/2007 ); 209/2011, de 25 de marzo (ROJ: STS 2006/2011 ; Rec. núm. 817/2007 ); 518/2011, de 30 de junio (ROJ: STS 5116/2011 ; Rec. núm. 0016/2008 ); 437/2012, de 28 de junio (ROJ: STS 5762/2012 ; Rec. núm. 0546/2009 ); 405/2012, de 3 de julio (ROJ: STS 6454/2012 ; Rec. núm. 1644/2009 ); 684/2012, de 15 de noviembre (ROJ: STS 7747/2012 ; Rec. núm. 1024/2010 ) .
La prueba pericial es de apreciación discrecional hasta el punto de que los órganos jurisdiccionales pueden incluso prescindir de ella [ SSTS de 9 de febrero de 2006; Rec. núm. 2570/1999 ), 22 de febrero de 2006 (Rec. núm. 1419/1999 ); 14 de junio de 2010 (Rec. núm. 1101/2006 ), entre otras]. Se ha de partir, en todo caso, de la declaración efectuada reiteradamente por la jurisprudencia a propósito de que «. .. el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( STS de 16 de octubre de 1980 ), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas ( STS de 10 de febrero de 1994 ). ..» ( STS, Sala Primera, de 22 de febrero de 2006 [Rec. núm. 1419/1999 ]; 27 de abril de 2009 [Rec. núm. 836/2004 ], 22 de julio de 2009 [Rec núm. 1607/2001 ], 11 de noviembre de 2010 [Rec. núm. 2048/2006 ], entre otras), toda vez que «.. . el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia ( STS 1 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2284/2007 ). ..» ( STS, Sala Primera, de 3 de octubre de 2011 [Rec. núm. 365/2008 ]).
Y cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, como acontece en el proceso que nos ocupa, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, la eventual vinculación del perito con las partes, y el origen de su actuación profesional; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral.
En este sentido, la SAP Madrid de 29 de febrero de 2012 estableció que a la hora de valorar los dictámenes periciales ha de dedicarse «... una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos ».
Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004 [Rec. 3136/1998; ROJ: STS 7314/2004 ]; 15 de noviembre de 2007 [Rec. núm. 5498/2000 ; ROJ: 7181/2007 ]; 31 de marzo de 2008 [Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008 ]; 13 de junio de 2011 [Rec. 948/2008; ROJ: STS 4042/2011 ], entre otras).
CUARTO.-El recurso formulado por la parte apelante respecto de la valoración de la prueba pericial obrante en autos se expresa de forma acrítica frente a los razonamientos de la sentencia y se limita a exponer una serie de datos objetivos que han sido manifestados por diferentes facultativos, todo ello sin lograr desvirtuar el criterio del Juzgador a quo que se basa en el criterio del médico Dr. Luce. que hizo un seguimiento de la paciente y que considera el caso como 'cuadro degenerativo de la región cervical), y que solo contradice, y no de forma absoluta, el Dr. Arcelin, que admite la compatibilidad con un posible origen traumático de las lesiones de la apelante, sin manifestarlo con rotundidad. Los restantes facultativos se remiten a causas degenerativas, sustentadas por el resultado de una resonancia magnética practicada a la paciente el día 30.11.2009, que nos debe llevar a mantener la valoración efectuada por el Juzgador a quo con la consiguiente desestimación del presente recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª Graciela contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Tarragona en el procedimiento ordinario 950/2011 y por ello:
1º CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia.
2º CONDENAMOS a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
