Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 105/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-12/003942
A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 105/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 348/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carla
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO ROS GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Jeronimo
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN ANTONIO ESTEVEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 333/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de junio de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 348/2012, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo a instancia de Carla apelante - demandante, representada por el Procurador FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendida por el Letrado SANTIAGO ROS GARCIA contra Jeronimo apelada (se opone al recurso) - demandada, representado por la Procuradora MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado JUAN ANTONIO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 4 de diciembre de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Con parcial estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Atela en nombre y representación de Dª Carla contra D. Jeronimo para determinación de guarda y custodia, derecho de visitas y pensión de alimentos de hija común en relación no matrimonial, se acuerda:
1.- Atribución de guardia y custodia a la madre, con patria potestad compartida. El uso del domicilio familiar vendrá atribuído a la menor y a la progenitora custodia, en razón a esta circunstancia.
2.- El derecho de visitas se ejercerá, a falta de acuerdo, por el progenitor no custodio durante dos días intersemanales y en fines de semana alternos, en el modo que se señala en el Fundamento Segundo de esta resolución. De igual modo, en cuanto a periodos vacacionales
Podrán los padres mantener comunicación telefónica o por medios tecnológicos disponibles sin limitación, con un uso y en horarios razonables.
En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de estas medidas se determinarán en fase de ejecución.
3.- En concepto de pensión de alimentos en favor de la menor, el padre ingresará en la cuenta que la madre designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el importe de 400 euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme indice de precios al consumo de esta Comunidad.
Los gastos extraordinarios, así como los gastos comunes, se abonarán por mitades.
4.- No se hace pronunciamiento condenatorio en costas procesales.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 105/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la demandante frente a los pronunciamiento de la Sentencia de instancia, relativos al régimen de visitas, y cuantía de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.-Con respecto al régimen de visitas, se opone a que la menor pernocte durante los fines de semana con su padre, al no estar acreditada su capacidad, habiendo tenido un mínimo trato con la niña.
El recurso así planteado, no puede acogerse, pues a falta de prueba en contrario, que no la hay, debe presumirse que el padre está plenamente capacitado para cuidar de su hija, redundando en beneficio de la menor el máximo contacto con el progenitor no custodio, sin que las alegaciones de la recurrente sean más que meras especulaciones carentes de toda prueba.
TERCERO.-En lo que se refiere a la pensión de alimentos se alega que la fijada de 400 euros mensuales es insuficiente para atender a las necesidades de la menor. No podemos compartir dicha apreciación, estimando por contra que el referido importe cubre sobradamente el importe con el que el progenitor no custodio debe contribuir a los gastos alimenticios de una menor, que en la actualidad tiene dos años de edad, pues una cosa es que tal progenitor pudiera satisfacer un importe mayor, y otra cosa es que esté obligado legalmente a hacerlo, pues el criterio de proporcionalidad hay que establecerlo con relación a las necesidades de la menor, y este Tribunal, estima que dichas necesidades están valoradas de forma excesiva, debiendo además tenerse en cuenta que el padre contribuye a los gastos de habitación de la menor, pues la misma disfruta de la vivienda de la que es copropietariao.
En ningún caso los gastos de guarderia, que responden a un concepto básico de la prestación alimenticia general, como es el concepto de educación, y cuyo devengo es periódico y conocido, pueden considerarse un gasto extraordinario.
Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carla contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 , dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, en el procedimiento ME.HIJ.EX.CON.L2 348/2012, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0105 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
