Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 61/2014 de 25 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 61/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 269/11

SENTENCIA Nº 333/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 269/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Checa Herrera, S.L., habiendo sido declarado desierto en Decreto de fecha 22 de abril de 2014, y como apelada e impugnante, la parte demandada J. Tarancon, Casas y Proyectos, S.L., representada por el Procurador Sra. de la Torre Rico.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 29 de noviembre de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad CHECA HERRERA, S.L.frente a la entidad J. TARANCON, CASAS Y PROYECTOS, S.L.debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CHECA HERRERA S. L., solicitando su revocación por los motivos que constan en las actuaciones

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada.

Conferido el traslado legal, la representación procesal de J. TARANCÓN, CASAS Y PROYECTOS S. L. presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto e impugnando la sentencia apelada por considerar que debe apreciarse la falta de legitimación pasiva de la demandada.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 61/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2014.

QUINTO.- Falta de personación de la parte apelante.

Requerida la Procuradora Sra. Navarro Pascual para que acreditara ante esta Sala en un plazo de diez días la representación que decía ostentar respecto de CHECA HERRERA S. L. y transcurrido dicho período de tiempo, se declaró desierto el recurso interpuesto por decreto de fecha 22 de abril de 2014.

SEXTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la impugnación de la sentencia apelada.

Declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por CHECA HERRERA S. L., parte demandante en la primera instancia, resta por resolver únicamente la impugnación de la sentencia apelada formalizada por J. TARANCÓN, CASAS Y PROYECTOS S. L., que se funda en la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

SEGUNDO.- La existencia de gravamen como presupuesto legitimador de la interposición de recursos.

Esta Sección 9ª ha analizado recientemente la legitimación del impugnante para recurrir cuando la sentencia apelada es favorable a sus intereses. Así, en la sentencia nº 294/2014, de 5 de junio (rollo nº 99/2014 ) hacemos las siguientes consideraciones:

'La existencia de gravamen constituye un presupuesto del derecho a recurrir que se regula, con carácter general, en el art. 448.1 LEC cuando dispone que 'contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'. Esta regla general no cede en los casos de impugnación de la sentencia apelada, tal y como se deduce del art. 460.1 LEC : 'del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'.

La cuestión que se plantea, a continuación, es si el gravamen o perjuicio que se exige para recurrir debe derivar necesariamente del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida o si, por el contrario, puede dimanar de su fundamentación fáctica y/o jurídica. El Tribunal Constitucional, en sentencia nº 157/2003, de 15 de septiembre (rec. nº 2235/1998 ; Pte. Excmo. Sr. García Manzano) ha dado respuesta a esta cuestión: '7. Al respecto, debe comenzarse señalando que no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (FJ 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquéllos que hayan sufrido agravio en el juicio. Más concretamente, en lo que ahora interesa, este debe ser el sentido tanto de la STC 79/1987, de 27 de mayo (FJ 2), como de la STC 51/1991, de 11 de marzo (FJ 3), al afirmar que desde el punto de vista constitucional no merece crítica la tesis de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución, pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la misma de la que no derive perjuicio alguno para él.

Ahora bien, tal consideración no resuelve la cuestión aquí planteada. El verdadero núcleo de la misma se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufra derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se están restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y, en consecuencia, afectando a un derecho fundamental de las mismas, el reconocido en el art. 24.1 CE .

8. Deben realizarse, no obstante, una serie de consideraciones complementarias. En primer lugar, que la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres.

Pues bien, para la resolución del concreto supuesto sometido a nuestra consideración en el presente proceso constitucional, lo que ahora interesa destacar es que la inadmisión de un recurso de apelación sobre la sola base de que éste sólo puede interponerse en relación con los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, incorpora una motivación que no satisface las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello, en los términos que con anterioridad han quedado expuestos.

En realidad, las consideraciones que venimos realizando resultan ya de declaraciones anteriores de este Tribunal. Así, en la STC 79/1987, de 27 de mayo , negamos que la simple circunstancia de que el recurrente hubiere sido absuelto en un proceso penal pudiere impedir a éste, en determinadas circunstancias, la interposición de recurso frente a la Sentencia absolutoria, señalando expresamente que la existencia del interés o perjuicio que permitan el acceso al recurso ha de ser examinada en concreto, sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio, ligadas al contenido de la parte dispositiva de la resolución judicial (FJ 2 in fine). Y en la STC 41/1998, de 24 de febrero (FJ 9), recordamos que las excepciones a la regla general de la no admisión de recursos o impugnaciones contra pronunciamientos absolutorios tienen un sustrato constitucional, concretado en el considerado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE '.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que la referida sentencia recayó al resolver un recurso de amparo planteado contra una sentencia dictada en un proceso penal, cuya regulación es distinta a la del proceso civil. En este último, la jurisprudencia ha señalado, con carácter general, que el gravamen o perjuicio a que se refiere el art. 448.1 LEC debe de producirse en el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. En este sentido, cumple citar la STS nº 141/2012, de 20 de marzo (rec. nº 425/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos): 'en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva (en el mismo sentido, sentencia 432/2010, de 29 de julio , y las en ella citadas)'. Igualmente, la STS nº 380/2012, de 13 de junio (rec. nº 435/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): 'constituye doctrina reiterada que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi [razón de la decisión], no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, o a mayor abundamiento ( SSTS de 23 marzo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 21 de septiembre 2006 , 9 abril de 2007 , 17 de septiembre de 2007 , 18 de septiembre de 2007 , 22 de diciembre de 2008 , 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011 [RC n.º 1802/2006 ], entre otras)'.

En concreto, en los supuestos en los que el demandado ha resultado íntegramente absuelto y no se contiene en el fallo ningún pronunciamiento desfavorable a sus intereses (falta de imposición de costas, por ejemplo), la doctrina de los Tribunales ha sido bastante sólida a la hora de negar la legitimación para recurrir. En este sentido, se pueden citar la SAP de Valencia (Sección 7ª) nº 363/2009, de 24 de junio (rollo nº 254/2009 ; Pte. Ilma. Sra. Ibáñez Solaz) y el AAP de Vizcaya (Sección 4ª) nº 471/2008, de 7 de julio (rollo nº 528/2007; Pte. Ilma. Sra. Castresana García). Esta solución se adopta, incluso, en los supuestos en que siendo la sentencia totalmente absolutoria, se ha desestimado una excepción opuesta por el demandado, pues el acceso de ésta a la apelación puede garantizarse reproduciendo la excepción en el escrito de oposición al recurso, sin necesidad de impugnar. Así lo indican la SAP de Málaga (Sección 5ª) nº 578/2006, de 19 de septiembre (rollo nº 155/2006 ; Pte. Ilmo. Sr. Hernández Barea), la SAP de Asturias (Sección 5ª) nº 117/2006, de 30 de marzo (rollo nº 116/2006 ; Pte. Ilma. Sra. Pueyo Mateo), la SAP de Zaragoza (Sección 5ª) nº 238/2005, de 3 de mayo (rollo nº 86/2005 ; Pte. Ilmo. Sr. Medrano Sánchez) y la SAP de Zaragoza (Sección 5ª) nº 469/2003, de 22 de julio (rollo nº 208/2003 ; Pte. Ilmo. Sr. Medrano Sánchez).

Sentado lo anterior, la impugnación no puede prosperar, ya que tiene por objeto el análisis de una cuestión -la falta de legitimación activa- para cuyo su examen no se hace preciso iniciar este tipo de trámites. Hubiera bastado con alegarla en el escrito de oposición. Es más, aun no habiendo sido así, esta Sala la podría haber analizado de oficio, pues la falta de legitimación activa es cuestión preliminar al fondo del asunto, tal y como señala la STS de 20 de noviembre de 2010 (recurso nº 361/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos): 'la incompleta integración de la legitimación activa de la sociedad actora para promover la demanda es una cuestión que puede incluso ser apreciada de oficio por el órgano judicial ( STS de 20 de julio de 2004, RC n.º 2355/1998 , 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4705/2000 , 2 de julio de 2008, RC n.º 1354/2002 ), para lo que puede tener en cuenta los datos proporcionadas por la prueba porque ello no es determinante de incongruencia ( STS de 28 de junio de 2006, RC n.º 4300/1999 )'. También, la STS de 15 de noviembre de 2011 (recurso nº 923/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller): 'la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala [que] establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam' [para] expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello»'. Y finalmente, resolviendo un caso muy parecido al que ahora nos ocupa -pero bajo el imperio de la LEC 1881-, la STS nº 224/2007, de 6 de marzo (rec. nº 2118/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Marín Castán): 'efectivamente, como se alega en su desarrollo argumental, la cuestión de si Laboratorios Vinfer S.A. tenía o no acción para instar la protección de unas marcas sin constar la cesión de éstas por su titular, era preliminar al fondo pero tan estrechamente relacionada con éste que el tribunal de apelación debía examinarla aun cuando la demandada no se hubiera adherido a la impugnación de la sentencia desestimatoria de primera instancia, pues la defectuosa integración de la legitimación activa es apreciable de oficio ( SSTS 20-7-04 , 16-5-03 , 14-11-02 y 10-10-02 entre otras muchas)'.

En el supuesto analizado la impugnante no solicita la revocación del pronunciamiento de las costas de la primera instancia, cuestión que sí que le podía ocasionar gravamen y para la que sí que habría gozado de legitimación para recurrir. Sin embargo, no podemos entrar a resolver sobre la misma al regir en la segunda instancia el principio tantum apellatum quantum devolutum( art. 465.5 LEC ). En consecuencia, ateniéndonos únicamente al objeto de la impugnación, debemos desestimar la misma por inexistencia de gravamen.

TERCERO.- Costas de la apelación.

Procede imponer las costas de la impugnación a la parte impugnante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando la impugnación de la sentencia apelada formalizada por CHECA HERRERA S. L. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 recaída en el juicio ordinario número 269 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte impugnante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.