Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 326/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100346

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00333/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N26200

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0004925

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2013

Recurrente: ROBERTO LUCIANO ANTONIO S.L.

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: ANTONIO PARGA GAMALLO

Recurrido: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON, S.A.

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado: JOSE BORDIU CIENFUEGOS-JOVELLANOS

SENTENCIA Núm. 333/2014.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJÓN, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 533/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 326/2014, en los que aparece como parte apelante, ROBERTO LUCIANO ANTONIO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Letrado D. ANTONIO PARGA GAMALLO, y como parte apelada, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFREDO VILLA ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ BORDIU CIENFUEGOS-JOVELLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN, S.A. frente a ROBERTO LUCIANO ANTONIO S.L., con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena a la demandada a abonar a favor de la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (20.710,75€), más el interés procesal del art. 576 de la LEC .

- No se hace especial condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ROBERTO LUCIANO ANTONIO, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de Octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO: La parte demandada se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la pretensión deducida frente a ella por la Empresa Municipal de Aguas de Gijón, S.A. (EMA, S.A) en reclamación de la cantidad de 20.710,15 €, cifra adeudada por el suministro de agua y recogida de basuras para uso del local comercial sito en la Calle Marqués de San Esteban 58, Fondo de Gijón, en virtud de contrato de suministro concertado por las partes el 17 de noviembre de 2004, reiterando los motivos que opuso frente a la demanda, en concreto, la prescripción de la acción ejercitada, entendiendo que debe aplicarse el plazo prescriptivo del articulo 1.967.4º del CC , de tres años; falta de acreditación de la deuda reclamada, al no haber aportado con su escrito de demanda los documentos en que funda su derecho; y error en la valoración o interpretación de las condiciones contractuales, toda vez que, la falta de pago del suministro debió dar lugar al corte del suministro, extinguiéndose la relación contractual, pues transmitió la propiedad del local en el que se debía hacer el suministro.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso a examinar, el relativo a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, se desestima.

Comparte esta Sala el criterio recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, pues siendo el contrato suscrito entre las partes de tracto sucesivo, quedando obligada la demandante al suministro de agua y a la recogida de basura respecto del local propiedad de la demandada y ésta, como contraprestación, al pago, cada dos meses, por bimensualidades vencidas, se opta por aplicar el plazo de 5 años del articulo 1.966.3ª del CC , coincidiéndo, a su vez, con el criterio seguido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, frente a la dualidad interpretativa que existe en la jurisprudencia menor sobre el plazo de prescripción a aplicar, si el de 3 años del articulo 1.967.4ª de la LEC, o el de 5 años del articulo 1.966.3ª del citado texto legal , fijado para cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Dicho lo que antecede, debiendo tomarse como día inicial del cómputo, el del vencimiento de cada bimestre, entendiendo que es a partir de ese momento cuando se puede ejercer la acción de reclamaciòn de lo adeudado ( art. 1.969 del CC ), siendo la fecha de vencimiento de la primera factura reclamada, el 18 de agosto de 2008, y la petición inicial a través de juicio monitorio de fecha 12 de junio de 2013, es obvio, que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de 5 años.

TERCERO:También debe decaer el segundo motivo del recurso, relativo a la falta de acreditación de la deuda reclamada por no haber aportado con la demanda los documentos (facturas) en que funda su derecho, alegando el recurrente que se incurre en la sentencia en un error jurídico manifiesto al recoger que el monitorio forma parte del procedimiento ordinario, ello en contra de la posición doctrinal y de la jurisprudencia menor.

Pues bien, debe citarse al respecto el criterio recogido por la sentencia dictada el 6/07/2012 (rec. 216/12) por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias , compartido por esta Sala,' la solución que ha de darse ha de venir referida a si el juicio ordinario planteado a causa de la oposición formulada en el monitorio se trata de un juicio independiente o de una mera continuación de aquél por transformación, pues de ser esto último tendría razón la recurrente en cuanto que no sería precisa la justificación documental ya aportada en el previo juicio monitorio , lo que no acontecería en el caso contrario. El art. 818-2 de la LEC distingue el supuesto en que la cuantía de la pretensión del juicio monitorio no excede de la del juicio verbal, en cuyo caso el Juez habría de convocar sin más a la vista, del caso en el que la cuantía exceda de tal límite, lo que obliga a la interposición de demanda en el plazo de un mes, y a la que se dará el trámite del juicio ordinario. Ahora bien, aún cuando en el primer caso resulta una transformación del Proceso Monitorio en verbal sin solución de continuidad, y en el segundo se ha de formular una demanda en la forma requerida para el juicio ordinario , en ambos supuestos se ha partido de una pretensión inicial, con la que el solicitante ha venido obligado ya a presentar un principio de prueba documental en la que apoyar su petición, tal y como se desprende del art. 812 de la LEC , siendo en definitiva la oposición del demandado la que aboca a la continuación de la litis a través de las diferentes fórmulas antes mencionadas, pero que en modo alguno implican que se haga tabla rasa de lo que ha sido su antecedente. Siendo ello así, en cualquier caso la designación o remisión a la documental obrante en el P. Monitorio habría de considerarse suficiente para su integración en el escrito rector, máxime cuando aquél podría unirse en cuerda floja al Juicio Ordinario del mismo dimanante, de ahí que este Tribunal haya solicitado su remisión'.

CUARTO:Por último, se alega por la parte apelante, la errónea valoración del condicionado contractual, pues de concurrir el impago de las facturas en que la demandante funda su pretensión, la consecuencia jurídica es la supresión del servicio, no pactándose la misma como una facultad para el suministrador, como se interpreta en la sentencia. Por tanto, siendo lo pactado que, el impago de una factura dentro del mes en el que se presente al pago supone la supresión del servicio, sí transmitido el inmueble, la demandante decide unilateralmente seguir realizando el suministro, los problemas que surjan se deben resolver entre ésta y el nuevo propietario.

Al respecto, no discutida la realidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 17/11/2004, ni las condiciones del mismo, siendo de destacar en lo que aquí interesa, la V) conforme a la cual 'en caso de que el abonado traspase la titularidad de alguna de las viviendas o locales para los que se firma este contrato a otra persona, deberá ponerlo en conocimiento de la E.M.A.S.A. y obtener la firma de nuevo contrato por parte del nuevo usuario. De no ser así, continuará él siendo directamente deudor de EMASA de los debitos derivados del contrato con relación a dicha vivienda o local, y la XI) 'la falta de pago dentro del mes en que se presenten los recibos o las facturas será causa, expresamente aceptada por ambas partes de supresión del servicio. Independientemente la EMASA adoptará las medidas necesarias para el cobro de las cantidades adeudadas hasta el momento de la supresión,' y resultando de la prueba practicada que:

- La parte demandada, ROBERTO LUCIANO ANTONIO S.L., vendió el local sito en la planta baja del inmueble nº 58 de la Calle Marqués de San Esteban a D. Victorio , el 7 de noviembre de 2006, según escritura de compraventa acompañada con el escrito de contestación a la demanda.

- No consta acreditado que la demandada comunicase a EMASA el cambio de titularidad del local a fin de cambiar el titular del contrato de suministro o, en su caso, extinguir el contrato suscrito entre las partes, tal como se recogió en las condiciones del mismo.

- La demandante, EMASA, aportó con su petición inicial de juicio monitorio, facturas acreditativas del consumo de agua en el local de referencia en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2012. Facturas en las que figura que su importe se cargaría en una cuenta de la sucursal 5223, sucursal designada en el contrato como orden de pago por la demandada, sin que conste que la demandante comunicara a EMASA que ya no era la titular del local.

- Dichas facturas resultaron impagadas, lo que denota que la demandante, no obstante la falta de pago de la factura dentro del mes en que se presentara al cobro optó por no suprimir el servicio, con independencia de reservarse el ejercicio de las medidas necesarias para el cobro de las cantidades adeudadas hasta el momento de la supresión, como se pactó en la condición XI del contrato.

La conclusión, no puede ser otra, que la alcanzada por el Juez de instancia, es decir, la condición XI del contrato no impone a la empresa suministradora la obligación de cortar el suministro en caso de impago de la factura presentada al cobro, sino que le facultaba para poder llevarlo a cabo, y habiendo optado por continuar con el suministro, no cabe duda la vigencia del contrato entre las partes, por lo que al no haber comunicado el cambio de titularidad del local, ni haber solicitado la supresión del servicio (condición V) resulta directamente obligada frente a EMASA por los débitos derivados de los suministros realizados en dicho local, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al titular del local o del negocio.

Razonamientos que conducen a desestimar el motivo del recurso examinado.

QUINTO:Desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, en representación de ROBERTO LUCIA NOANTONIO, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 533/2013, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gijón ; y en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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