Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 993/2012 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 993/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1336/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 333 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 24 de julio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1336/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de WINTERTHUR actualmente AXA SEGUROS, representada por el procurador D. Luís García Martinez contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dª Montserrat Llinàs Vila y contra D. Silvio en situación de rebeldía, a los que fueron acumulados los autos de Juicio Ordinario 1170/10 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Badalona a instancia de MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador D. Carlos Badía Martinez contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en ambos procedimientos Allianz, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y D. Silvio CONDENAR A ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y a D. Silvio a abonar solidariamente a AXA SEGUROS 4.690,05 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas.
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda ACUMULADA interpuesta por la representación procesal de MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (MUSSAP) contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA Y CONDENAR A ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, a abonar a MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (MUSSAP) la cuantía de 44.158,42 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. ALLIANZ y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que desestimara las demandas presentadas por Mussap y Axa, condenando a las actoras al pago de las costas judiciales causadas en la primera instancia.
Frente al recurso se opusieron las instantes Mussap Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Axa Seguros, que interesaron la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.-Se opone por la apelante en el recurso, resumidamente, que se le ha originado indefensión al haber contestado a las demandas que refieren basarse en unos dictámenes periciales habiéndose demostrado que no fue así, como se expuso en sede de conclusiones, no habiendo seguido la pauta de los peritos, acogiendo la resolución apelada este cambio de argumentación.
Además alega la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada, negando que hubiera existiendo una coordinación entre las aseguradoras y remitiéndose a la testifical de la Sra. Adela , discrepándose de la consideración que de la misma se hace en la resolución de instancia, habiéndose probado que las aseguradoras no liquidaron conforme se expuso en la demanda, por lo que entiende que se ha incurrido en una Mutatio Libelli al exponer que se modificó su causa de pedir en sede de conclusiones, lo que le provoca indefensión .
Por último, en cuanto a la imposición de las costas, refiere que no procede que le sean impuestas , habiendo contestado a las demandas reconociendo el siniestro y su obligación de indemnizar a los perjudicados siempre que las reclamaciones siguiesen unos determinados parámetros, habiéndose además allanado a la demanda de Mussap en cuanto al pago de la factura a Torca Construcciones de 27/11/06 por importe de 4.463,09 euros y al abono de la factura librada por NBastidas Arquitectes por importe de 928 euros, así como a la reclamación de 1.376,01 euros en concepto de repetición del pago efectuado al propietario del 2º B, si bien insistiendo en que dicho pago no se basaba en el informe pericial del Sr. Edmundo sino en el hecho a instancia de Segurcaixa.
En cuanto a la demanda de Axa expone que la petición subsidiaria lo era en términos similares, solicitando que se dictaminase como indemnización la suma de 4.818,73 euros.
TERCERO.-Con carácter previo debe exponerse que no se aprecia la alegada Mutatio Libelli o alteración de la causa de pedir que hubiera originado indefensión.
En las demandas presentadas se actuaba en repetición de lo abonado previamente por las actoras, interesándose en la sostenida por Axa el abono de 4.690,05 euros previamente satisfechos al asegurado al haberse subrogado mediante el pago en la postura de éste.
En la demanda de Mussap la reclamación alcanzaba a 44.158,42 euros, que previamente había satisfecho a los perjudicados en virtud de las condiciones de la póliza y las concurrencias con el resto de aseguradoras, por mor de la subrogación prevista en el art. 43 de la L.C.S .
La sentencia apelada estima las demandas y condena a la apelante a abonar a AXA 4.690,05 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas y a Mussap la de 44.158,42 euros, más igualmente los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas.
No cabe apreciar alteración alguna en la causa de pedir cuando se ejercitó una acción y se mantuvo la misma durante el procedimiento, no modificando tampoco la sentencia la misma ni concediendo objeto distinto del solicitado. El hecho de que en las demandas se aludiera a las pruebas periciales no significa que únicamente se esgrimiera para la estimación de las pretensiones ejercitadas tales pruebas, aportándose también documental relativa a los abonos hechos, que obviamente justificaban las pretensiones sostenidas, aludiéndose además al reparto de pagos fruto de la concurrencia de diversas asegurados y de daños comunitarios y en elementos privativos. No cabe entender que únicamente en la demanda se peticionara la valoración de las periciales sino las sumas reclamadas y por ello no puede entenderse que existiera alteración alguna.
Además, en ningún caso puede estimarse la existencia de indefensión cuando la apelante conocía tanto el contenido de las demandas como el de la documental presentada por las instantes, no ignorando por tanto la razón o el fundamento de sus pretensiones, pudiendo proponer las pruebas que a su derecho conviniera, quedando garantizados los principios de audiencia y efectiva contradicción.
No se ha producido una alteración del objeto del proceso, ni una modificación de la suma reclamada ni una alteración de la acción ejercitada, pronunciándose la sentencia sobre la cuestión propuesta por las instantes, estimándose las demandas.
CUARTO.-No cabe apreciar tampoco la existencia de error en la valoración de las pruebas, resultando de lo actuado la debida acreditación de la pertinencia de estimar las pretensiones de las partes, sin que tal prueba únicamente resulte de un sometimiento a las periciales practicadas , que obviamente deberán valorarse en conjunto con el resto de pruebas practicadas, de entre las que, en el supuesto de autos, deben destacarse las acreditaciones de los abonos de las actoras que justifican sus reclamaciones, así como las testificales y en especial la de Doña. Adela , quien en su condición de tramitadora de Mussap conocía de forma directa el devenir de los hechos hasta el abono de las indemnizaciones.
Sobre las pruebas periciales resulta ilustrativo referir que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.
El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ) , sin que a los tribunales les vincula el dictamen de los peritos.
Lo expuesto determina considerando, como se ha expuesto, la totalidad de las pruebas practicadas, que deba compartirse la valoración de la resolución apelada, dados los abonos hechos por las aseguradoras reclamantes y que no puede olvidarse que según refirió Doña. Adela éstos se hicieron por reparación real, sin aplicar deméritos en una finca que se hallaba en óptimas condiciones dada su antigüedad, lo que resulta procedente a fin de procurar una íntegra reparación del daño causado, añadiendo además que las aseguradoras se habían coordinado para hacer los pagos y que si bien no existe concordancia con el cuadro indemnizatorio del perito Don. Edmundo es porque se basaron en otras reparadoras posteriores.
En conclusión , debe estarse a lo que viene acordado al haber acreditado las actoras la pertinencia de su reclamación debidamente, sin que tal hecho hubiera podido únicamente acontecer por las periciales practicadas que obviamente pudieron servir de pauta a las propias apeladas y que en estos autos deben ser valoradas en conjunto con el resto de las pruebas practicadas.
La valoración de los medios de pruebas ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas, precisándose en la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, en base a la alegación, la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo, y en tal sentido, conforme a lo expuesto en la presente resolución , ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados, se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 de la L.E.C . no cabe revocar el pronunciamiento relativo a las costas, por aplicación del principio del vencimiento objetivo y dada la estimación de las demandas, no habiéndose la apelante allanado a las mismas, solicitándose en sus contestaciones con carácter principal su desestimación.
Las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse a la apelante al ser desestimando el recurso de apelación, dado el contenido del art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
