Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 654/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 654/20147

Proc. Origen: Liquid. Soc. Ganancial nº 681/2012

Juzgado Origen: Primera Inst nº 1 de Valverde del Camino

SENTENCIA 333

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. RAFAEL JAVIER PÁEX GALLEGO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación la Liquidación de la Sociedad Ganancial por los trámites del juicio verbal con el nº. 681/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo apelante Doña Julieta , representado por el Procurador sr. Zamorano Álvarez y defendido por la Letrada sra. Carrero Carrero, siendo parte apelada Don Jenaro , representado por el Procurador sr. Díaz Alfaro y asistido del Letrado sr. Guerra González.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que en la demanda de formación de inventario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfaro, en nombre y representación de D. Jenaro contra Dª. Julieta , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Zamorano Álvarez,

1º.- Acuerdo fijar el inventario de la sociedad de gananciales, del siguiente modo:

ACTIVO:

INMUEBLE: casa habitación situada en CALLE000 número NUM000 en el amirallamiento catorce de gobierno, de esta ciudad de Valverde del Camino, con una superficie de solar de ciento ochenta metros cuadrados, de los que cien metros cuadrados corresponden a la superficie construida, distribuidos en tres dormitorios, comedor, cocina, cuarto de baño, y dos trasteros en el corral. Linda: Por la derecha entrando con la número NUM002 , propiedad de Dª. Candelaria ; izquierda, con la numero NUM001 , propiedad de D. Juan Carlos , ambas de su misma calle, y por el fondo, con las número NUM003 y NUM004 de la CALLE001 , propiedad respectivamente de Comunidad de Propietarios, y D. Candido .

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, a favor de D. Jenaro y Dª. Julieta , el 100 % del pleno dominio con carácter ganacial, inscripción primera de la finca nº NUM005 , folio NUM006 del tomo NUM007 , libro NUM008 .

PASIVO:

El importe actualizado a fecha 27 de junio de 2005, de las cantidades abonadas en solitario por Dª Julieta como cuotas de amortización del préstamo hipotecario, suscrito por ambos cónyuges en virtud de Escritura Pública otorgada en fecha 25 de julio de 2001.

2º.- Acuerdo dar por finalizado el presente procedimiento, previa anotación en el libro de los de su clase.

3º.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la DEMANDADA.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. Julieta , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se sustenta en mantener que se han infringido los arts. 1364 y 1398 del CC , con error en la valoración de la prueba, en el sentido de que la aportación del bien inmueble realizada por la recurrente a la sociedad ganancial tiene carácter oneroso, por lo que debe existir un crédito a su favor en la liquidación de la misma, por el importe del valor actualizado del bien.

Alega también que a pesar de reconocer un crédito la sentencia a favor de la recurrente en el pasivo del inventario, consistente en las cuotas de amortización que ha satisfecho la recurrente con carácter exclusivo, reconoce este derecho desde la fecha la sentencia de separación de 27/06/2005 y no desde la fecha en que el sr. Jenaro realizó el último pago (enero 2004), por ello debe tenerse en cuenta esta fecha que fue la del cese de la convivencia.

Otro motivo de impugnación de la sentencia se refiere a que no se ha tenido en cuenta en la formación del inventario lo satisfecho en concepto de IBI y de seguro de hogar, no habiéndose pronunciado la sentencia sobre este particular, cayendo en incongruencia omisiva.

Por último no deben imponerse las costas cuando se ha estimado en parte la oposición formulada, al recoger como crédito las cuotas pagadas en exclusiva por la recurrente

La parte contraria impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos, al entender que el crédito se extinguió la haber abonado a los hermanos de la recurrente el importe de la parte correspondiente de la herencia de su madre, siendo el importe del préstamo hipotecario lo necesario para abonar dichos conceptos, así como los gastos de notaría, registro e impuestos. Entendiendo que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia se separación y no la de enero de 2004, se trata de un préstamo hipotecario suscrito constante la sociedad ganancial.

SEGUNDO.- En el primer alegato del recurso se argumenta que la vivienda de la CALLE000 , NUM000 de Valverde del Camino es ganancial al haber sido aportada a la sociedad conyugal constituida por los que ahora son parte de este procedimiento, habiendo recibido el inmueble la sra. Julieta por herencia de su madre, como consta en la escritura notarial de aportación a sociedad de gananciales de fecha 15/05/2001, otorgada en Valverde del Camino ante el Notario D. Víctor Manuel Arrabal Montero bajo en número 757 de su protocolo, discutiendo la recurrente que tiene derecho a una compensación económica como se hizo constar en la estipulación segunda de la mentada escritura que recoge el esposo D. Jenaro acepta el negocio jurídico de la cesión con carácter oneroso, por lo que originará una contraprestación en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales que regía en el matrimonio 'extremo que ambos cónyuges reconocen'.

Por lo tanto no hay duda, ni controversia entre las partes en cuanto a la mentada aportación del inmueble en cuestión a la sociedad ganancial de Doña Julieta y Don Jenaro . Tampoco la hay respecto a que se solicitó por estos una vez hecha la referida aportación,un préstamo con garantía hipotecaria sobre el mentado inmueble el 25 de julio de 2001, que se formalizó en escritura pública realizada en Valverde del Camino ante el Notario D. Antonio Luis Ruiz Reyes, bajo el número 247 de su protocolo por 27.045,54 euros en la que aparece como prestamista el Banco de Andalucía (hoy Banco Popular).

Las partes coinciden en cuanto a que tal préstamo sirvió para abonar los gastos de notaría y registro de la aportación y del préstamo hipotecario, discrepando en cuanto al destino del resto del montante, manteniendo el actor que se abonó la parte de herencia a dos hermanos de la sra. Julieta , por lo que nada tienen que reconocerse ahora en la liquidación del régimen ganancial y Doña Julieta , mantiene que el resto del préstamo sirvió para realizar obras en la vivienda .

La antes citada ha acreditado la aportación del inmueble a la sociedad matrimonial y que por su carácter oneroso tenía derecho a una contraprestación, como recoge la escritura. También se ha acreditado con la escritura correspondiente el préstamo hipotecario que asimismo tiene naturaleza ganancial.

Por el contrario el actor a quien corresponde la carga de probar lo que sostiene conforme al art. 217 LEC , no ha acreditado de manera cumplida la entrega del dinero a los hermanos de Doña Julieta como pago de parte de su herencia, solamente se sustenta en sus manifestaciones y la factura de lo abonado por gastos de notaría, registro y gestión de la documentación, cantidad en que la que las partes no discrepan se abonó conpartedel montante del préstamo, echando de menos la Sala, como decimos, prueba cumplida de cuanto sostiene, que hubiera podido venir de la mano de la escritura de adjudicación de herencia de la que resultaría como fue la partición y posterior adjudicación hereditaria y en concreto en lo que afectaba al inmueble en cuestión, incluso a través de la declaración de los hermanos de doña Julieta .

En consecuencia ante tal falta de prueba, procede teniendo en cuenta lo estipulado en la escritura de aportación de inmueble a la sociedad conyugal y lo dispuesto en el art. 1.398 , 2 del CC ,que se reconozca a Doña Julieta en el pasivo un crédito por el valor de la aportación, como después se concretará.

TERCERO.- Por lo que atañe a que las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por la esposa y reconocidas por la resolución recurrida, no deben imputarse desde la sentencia de separación, sino desde la fecha en que se produjo la separación de hecho, que la recurrente concreta en enero de 2014, teniendo en cuenta que en el documento bancario aportado por la parte impugnante refleja que ese fue el último ingreso del marido en la cuenta común donde se carga el préstamo hipotecario, además de que tal postura, según añade, viene siendo reconocida por una constante doctrina jurisprudencial, al mantener que los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales debe realizarse desde la separación de hecho.

Si bien el momento de disolución de la sociedad de gananciales y que ha de ser tomado como referencia inicial en las operaciones de liquidación a efectos de determinar la existencia de bienes, - art. 1397 del Código Civil - es el de la sentencia firme de separación, como así taxativamente lo establece el art. 1392.2 del mismo cuerpo legal , ello no obstante, y como mantiene la parte recurrente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de existencia de una separación previa de hecho entre los cónyuges, ha matizado la citada regla general cuando del ámbito interno de las relaciones entre cónyuges se trata, aplicando la doctrina que retrotrae la fecha de la disolución al cese de la convivencia, con fundamento en que la situación de libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que no es otro que la convivencia matrimonial (se expresan en tal sentido las sentencias del Alto Tribunal de 11 de octubre y 10 de noviembre de 1999 ; 2 de diciembre de 1997 . Tampoco puede olvidarse que el TS requiere para la aplicación de tal doctrina de un consentimiento por ambas partes en la separación de hecho o, lo que es lo mismo, el cese defectivo de la convivencia conyugal mutuamente aceptado (no a una interrupción de la convivencia), es decir, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho al régimen económico matrimonial, del transcurso de un largo período de tiempo, doctrina ésta que se asienta en el hecho de haberse producido una ruptura real y comprobada de la economía matrimonial, lo cual exige el oportuno despliegue de actividad probatoria a cargo de quien alega dicha situación.

En este supuesto no hay una separación de hecho libremente consentida, si tenemos en cuenta que el sr. Jenaro afirmó que le echaron de la casa y se fue a otra que tenían en el campo, de la que también se tuvo que marchar. Además en este caso la sentencia recurrida toma como base para tener por disuelta la sentencia de separación y la de la documental del Banco de Andalucía referida al último ingreso del sr. Jenaro en enero de 2004, por cuanto que el documento (folio 59) refiere el documento que el último ingreso en la cuenta común que especifica donde esta domiciliada la cuota del préstamo hipotecario fue de 134 euros, lo que no significa que el dinero que allí pudiera haber como común, siguiera utilizándose para abonar la hipoteca, cuando además no hay fecha cierta acreditada de la separación de hecho, que además y en todo caso, no puede considerarse tampoco como prolongada, hasta que se instó la separación si tenemos en cuenta la fecha de la sentencia que así la acordaba y que está unida a las actuaciones, con lo que no puede hablarse en propiedad de que durante ese corto espacio de tiempo las partes tuvieran vocación indubitada de haber cesado la sociedad de gananciales.

Por lo expuesto no puede accederse a este alegato del recurso, por lo que la resolución recurrida debe ser mantenida en este particular.

CUARTO.- La omisión de la sentencia relativa a que no se pronuncia sobre el abono del IBI y los seguros de hogar abonados por la esposa durante los años habidos desde la separación, se trata de una cuestión que no se recogió de manera expresa en el suplico de su escrito de oposición a la demanda, tampoco se hizo salvedad alguna a la hora de su intervención en la vista oral. Además si estimó que la omisión se produjo, debió advertirlo a la juzgadora para que completara la sentencia por la vía del art. 215 de la LEC , y no lo hizo tampoco, por ello ahora no procede la subsanación, ya que como viene manteniendo la jurisprudencia del TS, en estos casos, si la parte no hizo uso de dicha facultad de integración de la resolución recurrida, no puede plantearla en el recurso de apelación.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y la revocación en parte de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de incorporar en el pasivo del inventario el crédito a favor de Doña Julieta , por el valor actualizado del bien inmueble aportado (vivienda de la CALLE000 NUM000 de Valverde del Camino), continuando inalterado el resto de las partidas del mismo.

Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir, en virtud de lo dispuesto para estos casos en el DA 15ª de la LOPJ .

Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimada en parte la demanda y las de esta instancia tampoco se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julieta , contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino, que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de incorporar en el pasivo del inventario el crédito a favor de Doña Julieta , por el valor actualizado del bien inmueble aportado (vivienda de la CALLE000 NUM000 de Valverde del Camino), continuando inalterado el resto de las partidas del mismo.

Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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