Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 74/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100327
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001404
Recurso de Apelación 74/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 771/2010
APELANTE:D./Dña. María Inés
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
APELADO:CLUB ICES TRES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
MANUFACTURAS MAR ESMOL S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
PARFEBAL, S.L.
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 771/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. María Inés representado por el/la Procurador D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES y defendido por el/la Letrado Dña. MARIA ELENA DE LA FUENTE FERNANDEZ, y como parte apelada MANUFACTURAS MAR ESMOL S.A., representado por el/la Procurador D. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA y defendido por el/la Letrado Dña. ALMUDENA R. MORENO CARRERO, igualmente como parte apelada CLUB ICES TRES S.L., representado por el/la Procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ y defendido por el/la Letrado D. JUAN FERNANDEZ MORENO; siendo además parte apelada PARCEBAL S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª María Inés , representada por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, contra PARFEBAL SL declarada en rebeldía, y contra MANUFACTURA MAR ESMOL SA representada por el procurador D. José Gonzalo Santander Iller y contra CLUB ICES TRES SL representada por el procurador D. Santiago Tesorero Diaz, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante doña María Inés , al que se opuso la parte apelada Manufacturas Mar Esmol SA y Club Ices Tres SL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Doña María Inés presento contra PARFEBAL S.L., MANUFACTURAS MAR ESMOL S.A. y CLUB ICES TRES S.L.demanda solicitando que se declarase la nulidad de los contratos que se expondrán a continuación por tratarse de negocios jurídicos simulados y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la misma, decretándose la cancelación, de cuenta y cargo de los demandados, de las inscripciones y anotaciones contenidas en el Registro de la Propiedad. Asimismo interesó que se condenase a los demandados a indemnizarla los daños y perjuicios causados en la suma que se fijará en ejecución de sentencia y al pago de las costas del procedimiento.
En el mes de abril de 2006 doña María Inés decidió hacer una reforma en su casa contactando con los responsables de la empresa Manufacturas Mar Esmol S.A. para solicitar un préstamo de 12.000 euros quienes le convocaron en una Notaria de la calle Serrano nº 41 de Madrid donde le entregaron el dinero, le indicaron que debía devolverlo mensualmente con un interés de 25% y que simplemente iba a firmar un escritura de reconocimiento de deuda aunque en realidad era una hipoteca unilateral. La escritura fue otorgada mediante engaño ya que la actora no sabía lo que firmaba pues nunca se le ofreció la lectura del documento, creyendo que se trataba de un simple reconocimiento de deuda cuando en realidad estaba hipotecando su vivienda, escritura donde, además, se hace constar que la deuda ascendía a 22.800 euros cuando solamente le habían entregado 12.000 euros. En la misma Notaría, aprovechándose de que era una mujer anciana y enferma, le hacen firmar otro documento en el que se constituye un derecho de opción de compra de su vivienda a favor de otra de las demandadas Club Ices Tres S.L. por un precio de 1.140 euros que nunca recibió.
En el mes de mayo de 2007 se presenta en la vivienda una persona denominada Fermín que indica actuar en nombre de la empresa Parfebal S.L., informando que la citada empresa había comprado la deuda que mantenía por un importe de 33.000, que es en lo que le dijo que ascendía su deuda en ese momento, pero que no se preocupase y confiase en el, prestándose a ayudar a toda la familia y asegurando que encontraría trabajo para el hijo, con lo que se ganó la confianza de todos. El día 18 de mayo de 2007 se firma una letra de cambio con vencimiento de pago al 15 de noviembre de 2007 por un importe de 33.000 euros que la actora se comprometió a abonar a Parfebal S.L.
A continuación les ofrece constituir una hipoteca por el importe de la letra de cambio, 33.000 euros, a través de una entidad bancaria con lo que podrían asumir en condiciones más favorables la deuda, llevándola a una sucursal bancaria de Móstoles donde la actora firma un documento que no se le permite leer, llevándola posteriormente a otra Notaria para firmar la escritura de préstamo propiamente dicha. El día 4 de octubre de 2007 culmina toda la operación fraudulenta con la firma de la escritura de venta de su vivienda en la notaría de la CALLE000 NUM000 . NUM001 planta; la actora sigue sin saber lo que firma, no cuenta con el apoyo de su hijo al que no se le deja entrar al acto de la firma. En concreto desconoce que ha firmado la venta de su vivienda y, por lo tanto, no existe consentimiento expreso ni tácito en ese negocio jurídico.
Realizados todos estos negocios el mencionado Fermín envió a la actora sendos burofax para que abandonara la vivienda, lo que ha culminado con la interposición de una demanda judicial de desahucio por precario (autos de juicio verbal 462/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid) del que se ha solicitado su suspensión al haberse interpuesto querella criminal por delito de estafa.
SEGUNDO.-La sociedad limitada CLUB ICES TRES se opuso a la demanda solicitando su absolución ya que ni vendió la opción de compra, que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, sino que la misma se canceló por petición expresa de la actora, tal como se regula en el acuerdo contenido en la estipulación 4ª del pacto obligacional suscrito por las partes sin que tuviera nada que ver con las operaciones que posteriormente se celebraron.
Por su parte la sociedad anónima MANUFACTURAS MAR ESMOL incidió en que se habían cometido numerosos errores al fijar los hechos que debían servir de objeto a la demanda, ya que inscribió la hipoteca en el Registro de la Propiedad y nunca había cedido fraudulentamente el crédito, sino simplemente lo canceló cuando le devolvieron el dinero garantizado con la hipoteca, sin que exista vinculación alguna con los posteriores contratos que se llevaron a cabo, y que no podía estimarse acreditada la supuesta simulación.
TERCERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda al considerar que, por un lado, que no se había acreditado por parte de la actora que se le hubiera entregado solamente 12.000 euros y no los 22.800 euros que constan en la escritura, ni que se firmara un reconocimiento de deuda, ni que se le impidiese leer la escritura ni que el notario no verificase la capacidad de la demandante ni leyese el contenido del documento antes de su firma. No podía aceptarse que hubiera error en la demandante quien al necesitar dinero, en vez de acudir a una entidad bancaria, se dirigió a una entidad privada que obviamente le exigiría importantes garantías para asegurar la operación. Aunque la demanda tuviera dificultades de visión debido a las cataratas padecidas, no consta que su capacidad de entendimiento, que se presume, estuviera tan mermada para creer que una entidad que no conoce de nada le iba a prestar un dinero sin garantía alguna. Además la hipoteca suscrita con la sociedad quedó cancelada el día 28 de agosto de 2006 por pago, no apreciándose ninguna manipulación en la conducta de la misma.
Lo mismo debe decirse del contrato de opción de compra, pero es que además no tiene sentido solicitar su nulidad cuando consta que por la demandada se había renunciado a la opción de compra con fecha 28 de agosto de 2006, por lo que no surtió efecto alguno. En definitiva no queda acreditado el dolo, ni el engaño, no siendo suficiente para estimarlas el hecho de que en ambas sociedades sean respectivamente apoderados y representantes legales el señor Rosendo y su hijo el Sr. Rosendo .
Al analizar la reclamación presentada contra la sociedad PARFEBAL, hipoteca en garantía de la devolución de un préstamo de 31.845 euros y escritura pública de venta de fecha 4 de octubre de 2007, se centró especialmente en la existencia de la denunciada simulación y el dolo, indicando que los únicos indicios existentes eran el hecho de que el hijo de la demandante no le dejaran entrar en las firmas de las escrituras, lo que resulta indiferente ya que no se había acreditado que emplearan intimidación o violencia, y que la citada sociedad había realizado idénticas actuaciones en la compraventa realizada a la Sra. Custodia quien depuso como testigo y por el hecho de haberse interpuesto una querella por estafa contra las demandadas, hechos de los que no podían sacarse conclusiones ya que el supuesto de Doña Custodia no era igual al que nos ocupa, ni quedaba acreditado que los demandados hubieran sido condenados por delito de estafa.
Finalmente indicó que, aunque existen pruebas de las relaciones existente entre la sociedad PARFEBAL y la entidad Club Ices Tres, que fueron negadas durante el interrogatorio, ya que desde el año 2004 al 2008 aparecen diversas transferencias efectuadas por PARFEBAL a favor de la segunda y de su apoderada señora Noelia , ello no es indicio suficiente para considerar que los contratos sean nulos al existir una confabulación entre las demandadas para engañar a la demandante.
CUARTO.-En el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tras rebatir las valoraciones y apreciaciones de la sentencia de instancia e incidir en la falta de conocimiento de la demandante de los sucesivos contratos que se iban sucediendo hecho al impedir al hijo que acudiese a firmar las escrituras y en la estrecha relación existente entre las empresas demandadas que tenían como exclusiva finalidad la de engañar y privarle de sus bienes, como resumen de su argumentación alegó que 'la consecuencia de todo lo expuesto no puede ser otra que la de apreciar la existencia, durante el proceso contractual, de vicio esencial en el consentimiento sobre la sustancia y condiciones objeto de los contratos, propiciado por la falsa apariencia de causa que le dieron las demandadas, cuando tales contratos son fingidos sin causa legal, sin existencia ni realidad jurídica, no habiendo creado nexo alguno ni producido efectos legales de ninguna clase, todo lo que se ha producido por el engaño claro que se ha producido por los demandados, dicho sea con todos los respetos para la contraparte, al obligar a firmar a mi cliente unas escrituras que no se correspondían, como queda acreditado, a la realidad'.
Antes de entrar a conocer del recurso vamos a hacer una relación de los sucesivos contratos que, con relación a la vivienda de la demandante, se han sucedido hasta que la misma fue enajenada en la escritura de fecha 4 de octubre de 2007.
Con fecha 27 de abril de 2006 la actora suscribe una hipoteca unilateral en la que manifiesta que es deudora a MANUFACTURAS MAR ESMOL S.A. de la cantidad de 22.800 euros que deberá abonar el día 26 de Agosto de 2006, devengando a partir de tal momento un interés del 25 por ciento. Asimismo el mismo día concertó a favor de la entidad ICES una opción de compra por el precio de 1.140 euros en la que se fija como importe de la compra la cantidad de 22.800 euros, pactándose una duración de cuatro años.
El día 28 de agosto de 2006 se procede a la cancelación de la anterior hipoteca, a la renuncia a la opción de compra y a la constitución de una nueva hipoteca en la que reconoce haber recibido de don Benjamín un préstamo de 49. 385 euros, hipoteca que el acreedor hipotecario cede por el mismo importe a don Fulgencio con fecha de 19 de octubre de 2006 y éste, posteriormente, el día 23 de mayo de 2007 a PARFIBAL por el precio de 52.000 euros.
18 de mayo de 2007 se suscribe otra escritura de constitución de hipoteca, en este caso cambiaria a favor de PARFEBAL S.A., tenedor actual de una letra de cambio por importe 33.000 euros y vencimiento 15 de noviembre de 2007 y de los tenedores futuros y endosatarios de la letra de cambio, donde se recoge que la demandante recibió la cantidad de 31.845 euros en cheque bancario nominativo de Caixa Catalunya y que a partir del vencimiento de la letra de cambio la misma devengaría el interés del 23 por ciento.
4 de octubre de 2007 se procede a la cancelación de las hipotecas constituidas sobre la finca y a la venta de la misma a favor de la sociedad PARFIBAL por un importe de 90.805 euros, de las que la compradora retiene 90.405 cinco euros para pagar las referidas hipotecas, procediendo posteriormente el día 16 de octubre de 2007 a concertar sobre la referida vivienda una hipoteca de máximo, hasta la cantidad de 95.700 euros, en favor de la CAIXA DESTALVIS DE CATALUNYA.
QUINTO.-Debemos recordar que la ineficacia de los negocios jurídicos, supuestos en los que la ley le priva de sus efectos al existir una disconformidad entre el negocio tal y como se ha realizado y tal como es previsto y admitido por el ordenamiento jurídico, puede tener origen en distintas causas bien porque existan motivos para declarar su nulidad absoluta, bien porque concurran las causas de anulabilidad fijados en la Ley o cuando se den los supuestos legales para interesar su rescisión o resolución, encontrándose entre los que se conocen como límites institucionales al ejercicio de los derechos las figuras de la buena fe y el abuso del derecho, que no es posible invocar como motivo autónomo e independiente para privar de eficacia el negocio jurídico sino que vienen a moldear y condicionar el ejercicio legítimo y correcto de los derechos derivados de los negocios.
Aunque a lo largo de la demanda y del recurso de apelación se han ido utilizando todos estos conceptos sin desarrollo adecuado, debemos analizar la cuestión en función de la causa de pedir que entendemos que ha ejercitado la parte actora, hoy apelante, que no es otra que la nulidad absoluta de los contratos referidos por simulación que les priva de causa lícita y legal o por falta de consentimiento o su anulabilidad, nulidad relativa, por existencia de vicios del consentimiento.
Simulación La simulación implica una divergencia consciente ente la voluntad real y la declarada o exteriorizada. Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil que indican que, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa- que produce la nulidad absoluta del contrato, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- donde es admisible mantener la validez del contrato disimulado si estaba fundado en una causa verdadera y lícita, enmarcando dentro de esta última figura la situación en que la simulación o divergencia no afecta al negocio en si sino a la identidad de las partes que intervienen en el mismo o sobre los elementos esenciales del mismo. Es imposible que podamos deducir consecuencias algunas de esta situación ya que la actora nunca ha admitido que, conscientemente y con la finalidad de aparentar la celebración de un negocio jurídico que no querían realizar, hubiera suscrito cualquiera de los documentos que hemos venido analizando a lo largo de esta resolución. Es cierto que puede verse una vinculación entre las sociedades demandadas, especialmente estrecha entre MANUFACTURAS MAR ESMOL S.A. y CLUB ICES TRES S.L., pero las mismas no han suscrito entre sí contrato o negocio alguno del que pudiera alegarse simulación.
Analizaremos a continuación el consentimiento prestado por la parte demandante. Se dice que la actora era anciana, enferma y sin capacidad de visión, que nunca supo el contenido de sus actos y que mediante engaño o maquinaciones se le ocultaba la verdadera naturaleza de los negocios que realizaba desconociendo totalmente el objeto de los contratos que ni siquiera leía ni comprendía. Lo que nos lleva desde la falta de capacidad para contratar, al dolo o al error como vicios del consentimiento, que también podría calificarse como obstativo, tipo de error que provoca la nulidad absoluta del contrato y recae en la declaración de voluntad y se produce cuando existe una divergencia entre lo declarado y lo que era realmente querido, pero que también se puede apreciar, en los contratos bilaterales, cuando se pueda acreditar que existe error sobre el objeto y la causa del negocio que lleva a una parte a prestar el consentimiento sobre una realidad totalmente distinta a la que real y objetivamente se estaba contratando con la contraria.
Debemos tener presente que todas las operaciones de las que se pide la nulidad se hicieron en documentos notariales de los que el Art.319.1 de la LEC establece que harán prueba plena 'del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', pero, como ha mantenido reiterada jurisprudencia, debemos tener presente que los citados documentos 'no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ello ser desvirtuado por prueba en contrario'(entre otras, SSTS de 30 septiembre 1995 , 30 octubre 1998 , 20 enero 2001 y 31 diciembre 2003 ).
Por ello, no puede dudarse que el juicio del notario sobre la capacidad y el conocimiento que tuvieran las partes de los actos y negocios jurídicos que realizaban al otorgar las distintas escrituras públicas también admite prueba en contrario, pues simplemente debemos entender que la valoración del notario goza de una simple presunción iuris tantum (ver sentencias del T.S. de 19 de septiembre de 1998 y 5 noviembre de 2009 para negocios testamentarios).
Al no encontrarse la actora legalmente incapacitada y con la presunción de veracidad del juicio del notario, debemos entender que doña María Inés tenía la capacidad necesaria para realizar los actos cuya ineficacia se pretende sobre todo cuando no se ha presentado prueba sólida alguna en contrario, pues simplemente se han aportado unos documentos médicos del servicio de oftalmología que acreditan que la citada señora fue operada de cataratas del ojo derecho hace varios años y que también se le operó del ojo izquierdo en diciembre del año 2007, pero ello no nos lleva necesariamente a entender que estuviera ciega o incapacitada para leer cuando se firmaron los documentos notariales. Podemos aceptar que tuviese escaso nivel educativo y falta de experiencia en la realización de negocios jurídicos, pero ello no nos conduce a concluir que no comprendiese unos actos tan comunes y habituales de la vida diaria como son la hipoteca y la venta. Solamente contamos con las propias manifestaciones de la demandante y con las de su hijo que indicó que su madre no sabía que había firmado la venta de su casa pero indudablemente de tales testimonios no podemos sacar las conclusiones que se pretenden en la demanda, es decir, apreciar la existencia de una falta de consentimiento o del error obstativo. Admitir la concurrencia del error y el dolo, como vicios del consentimiento que provocan la anulabilidad del negocio en los términos exigidos por la ley, nos presenta los mismos problemas pues debemos considerar que antes de firmar las escrituras los notarios que intervinieron se habrían asegurado de que la actora conociese adecuadamente el contenido de los negocios a los que se obligaba.
Es verdad que la sucesión de contratos realizados en tan poco tiempo nos inducen a pensar que, al menos, existe una extraña o irregular negociación que quizás tuviera origen en un inicial préstamo usurario( intereses sensiblemente superiores al normal del dinero o en el que se exprese una cantidad superior a la que realmente le fue concedida), un ilegal pacto comisorio ocultado bajo la extraña opción de compra y que para intentar paliar la situación que se había generado se fueron solicitando nuevos préstamos, que pudieran ser también usurarios y con condiciones abusivas, que culminaron en la venta de la vivienda al no poder hacer frente al pago de la deuda, pero todo ello no tiene nada que ver con la pretensión deducida en este procedimiento que es necesariamente a lo único que debemos atender.
SEXTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Inés , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Miguel Angel Ayuso Morales, contra la sentencia dictada el día 19 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario número 771/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0074-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 22 de octubre de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
