Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 148/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100336


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002533

Recurso de Apelación 148/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 159/2011

APELANTE:CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA

PROCURADOR D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

APELADO:D./Dña. Paulina y D./Dña. Baltasar

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 159/2011 sobre nulidad contractual procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid en el que figura como apelante Bankia, S.A.U., representada por la Procuradora doña Marta Ortega Cortina; y como apelados don Baltasar y doña Paulina , ambos representados por la Procuradora doña María-Luisa Bermejo García, y Europlayas Hoteles y Resorts, S.L., declarada en rebeldía.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2012 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«Que estimando la demanda formulada por el Procuradora Sra Bermejo García, en nombre y representación de D Baltasar y Dª Paulina , contra la mercantil Europlayas Hoteles y Resorts, SL, declarada en rebeldía, y contra BANCAJA, representada por la Procuradora Sra Ortega Cortina, se declara la nulidad o del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos de fecha 25 de noviembre de 2010 y, consecuentemente la resolución o nulidad del contrato de préstamo personal suscrito con BANCAJA el 29 de noviembre de 2007. Asimismo, se condena solidariamente a las expresadas demandada a la devolución de la cantidad de 8.325,53 euros, abonados hasta la fecha de interposición de la demanda y al pago de cuantas cantidades por comisiones, intereses o capital relacionados con el préstamo bancario abonen desde la presentación de la demanda, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la entidad de crédito codemandada, Bankia, S.A.U., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a los demandantes, don Baltasar y doña Paulina , para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, escrito que presentaron en plazo.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se acordó señalar el día 30 de junio de 2014 para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, día en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Baltasar y doña Paulina contra Europlayas Hoteles y Resorts, S.L. y contra Bancaja (actual Bankia, S.A.U.) en la que solicitaron que se declarase la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos suscrito el 25 de noviembre de 2007 con Europlayas Hoteles y Resorts, S.L. (folio 34), así como la nulidad o resolución del contrato de préstamo personal vinculado al mismo suscrito con Bancaja el 29 de noviembre de 2007 (folios 42 a 45), con la condena solidaria de las demandadas a devolver la cantidad de 8.325,53 euros abonada por los prestatarios demandantes hasta la fecha de interposición de la demanda y de cuantas cantidades por comisiones, intereses o capital relacionados con el préstamo se abonen desde la presentación de la demanda.

La sentencia de instancia acuerda la estimación íntegra de la demanda, declarando la nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos por incumplimiento de las previsiones y garantías comprendidas en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Y ello porque la Ley 42/1998 es imperativa, como establece su art. 1.7 , y los compradores no podían conocer cuando suscribieron el contrato el tiempo en que les correspondía disfrutar de los derechos adquiridos pues el sistema de ejercicio pactado (folio 36) implicaba una indeterminación absoluta al no poderse saber qué se entiende por semana n° 52 y temporada Roja, lo que conlleva la imposibilidad material de ejercicio del derecho adquirido o dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor.

Por otra parte, al amparo del art. 14.2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo (vigente hasta el 25 de Septiembre de 2011) y del art. 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (vigente hasta el 18 de Marzo de 2012), la sentencia declara la nulidad del contrato de préstamo personal suscrito con Bancaja por entender que está vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos dado que los demandantes tuvieron que concertarlo, sin posibilidad de hacerlo con alguna otra entidad bancaria, lo que se desprende razonablemente del hecho de que los actores no tuvieran antes relación comercial con Bancaja y de la declaración del testigo don Vidal (ex-empleado de Bancaja), el que expuso que Bancaja tenía un punto de venta en el lugar dónde se llevan a cabo las adquisiciones de los bienes; que los clientes no pueden acceder al punto de venta de Bancaja; que hay un acuerdo para financiar las adquisiciones de las operaciones concertadas por Europlayas; y que esta entidad es la que entregaba las documentación para tramitar el crédito.

SEGUNDO.-Expresa Bankia, S.A.U. su desacuerdo con la sentencia de instancia porque, a su juicio, aplica incorrectamente el art. 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, lo que en síntesis asocia al hecho de que el contrato de préstamo invalidado de 29 de noviembre de 2007 fue suscrito con Bancaja mediante consentimiento libre, expreso, consciente y válido de los prestatarios, estando incluso intervenido por Notario, según se hace constar por diligencia. Por ello, el contrato únicamente puede quedar sin efecto a instancia de los compradores por alguna de las causas previstas en el art. 10 de la Ley 42/1998 , es decir por desistimiento en el plazo de diez días o bien por el ejercicio de la facultad resolutoria en el plazo de tres meses si se entendiese que el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el art. 9, que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, que se incumplió alguna de las obligaciones de los restantes apartados del mismo art. 10 o que el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro. Para la entidad apelante el art. 12 de la Ley 42/1998 deviene inaplicable al caso enjuiciado porque prevé la resolución de los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero, pero sólo «cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10», lo que aquí no ha sucedido. En definitiva, sostiene que al no haber desistido ni resuelto los compradores el contrato en los plazos previstos en el art. 10, no procede la nulidad extendida del contrato de préstamo vinculado al de aprovechamiento por turnos.

En otro orden de cosas, solicita la apelante que no se le impongan las costas al ser el caso enjuiciado jurídicamente dudoso, como lo atestiguan resoluciones de distintas Audiencias que cita, y al no haber sido requerida Bancaja con anterioridad a la interposición de la demanda origen del juicio.

TERCERO.-Los motivos que justifican el recurso no se acogen. La apelante no discute la de nulidad del contrato de compraventa vinculado al préstamo concedido por Bancaja ni contradice los hechos de los que parte la sentencia de instancia para presumir que existió clara vinculación entre ambos negocios. Particularmente los que se refieren a que existía un acuerdo para financiar entre la vendedora, Europlayas Hoteles y Resorts, S.L., y Bancaja; que la vendedora era la que entregaba la documentación para tramitar los créditos; que Bancaja tenía un punto de venta en el lugar dónde se llevaban a cabo las adquisiciones de los bienes; que los clientes no podían acceder a ese punto de venta; y que los demandantes no tenían relación comercial previa con Bancaja.

Se debe por tanto asumir que en el caso enjuiciado existió una situación de exclusividad de Bancaja para financiar la compraventa que, como recuerda la jurisprudencia, debe ser analizada de modo flexible, sin que precise acuerdo expreso de exclusividad. Así expone la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013 (recurso 669/2010 ):

«Argumentábamos en la Sentencias 80/2011, de 22 de febrero , con cita de otras anteriores (Sentencias 735/2009, de 25 de noviembre , y 33/2010, de 19 de febrero ; 35/2011, de 1 de febrero ), que, en estos casos, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.»

Se añade que la carga de la prueba que excluya una situación de exclusividad de la entidad de crédito razonablemente debe recaer sobre ésta y aquí ninguna prueba desvirtúa la vinculación y exclusividad aceptada por la sentencia apelada, lo que ni se discute. En este sentido la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia de 25 de noviembre de 2011 (recurso 760/2010 ) argumenta:

«En tal situación, la resoluciones de la Audiencia Provinciales, en función de los principio de la facilidad y la disponibilidad probatoria, han hecho unas consideraciones sobre la carga de la prueba que debemos tomar en consideración, señalando la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 24 de abril de 2009 que 'la prueba de la inexistencia del acuerdo corresponderá en virtud del principio de facilidad probatoria, ex art. 217 de la L.E.C a la prestamista y no al prestatario, pues para él mismo se convertiría en una auténtica probatio diabólica, bastando con que éste justifique la remisión a una determinada entidad financiera por parte de la vendedora para estimar la existencia de algún tipo de convenio o acuerdo y que surja el desplazamiento de la carga probatoria, sin que deba acreditar otra circunstancia reveladora de un' acuerdo' expreso con tal finalidad[...]la sentencia de 23 de enero de 2007 de esta misma Sección 14 de esta Audiencia de Madrid, que respecto a esta materia señala que 'la generalidad de las Audiencias Provinciales, en aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que proclama el artículo 217.6 L.E.C , liberan al consumidor de la carga de justificar la nota de exclusividad del pacto previo concertado entre la entidad proveedora y la entidad financiera, pues es claro que aquél carece de acceso a los medios de prueba acreditativos tanto de la exclusividad como de su ausencia, y por el contrario desplazan ese deber probatorio sobre las entidades afectada»

CUARTO.-Descendiendo ya al análisis de las cuestiones jurídicas en las que se concentra el recurso, no podemos negar la literalidad del primer párrafo del art. 10 de la Ley 42/1998 excluye su aplicación fuera de los casos en que el adquirente desista o resuelva el contrato vinculado al préstamo conforme al art. 10 de la misma Ley dentro de los plazos de diez días o tres meses desde la fecha de celebración, lo que no se ha producido. Ahora bien, nada impide la aplicación al caso enjuiciado del apartado 2 del art. 14 de la derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, precepto al que también se acoge la sentencia y que resulta aplicable en atención a la fecha de celebración de los contratos invalidados. Este apartado establece:

«La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9.»

Por su parte los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 disponen:

«a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. [...]

c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.»

De acuerdo a lo explicado en el ordinal precedente sobre las circunstancias que se dieron en la contratación del préstamo, no es posible negar la concurrencia de los requisitos a los que se refieren los anteriores párrafos a ), b ) y c) del apartado 1 del artículo 15 porque resultan de hechos tácitamente admitidos y que, en cualquier caso, no han sido contradichos por otras pruebas. Así pues, nada obsta la aplicación al caso enjuiciado del apartado 2 del art. 14 de la Ley 7/1995 , precepto que extiende la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo al contrato destinado a la financiación. Y ello porque es innegable que la relación entre las partes se desenvuelve en el ámbito de protección de consumidores y usuarios, siendo de aplicación toda la normativa específica a tal efecto. Comparte este parecer la sentencia de la Sección 28ª de esta Audiencia de 21 de febrero de 2014 (recurso 564/2012 ), la que argumenta a propósito de otro recurso de Bankia, S.A. lo siguiente:

«Compartimos, por lo tanto, el punto de vista de la apelante cuando alega que el art. 12 de la Ley 42/1998 es norma especial -y de preferente aplicación- con respecto al art. 14-2 de la Ley 9/1995 , pero, disintiendo de su parecer, consideramos que en lo que se traduce esa especialidad es únicamente en la aplicabilidad al consumidor que adquiere derechos de aprovechamiento por turno del régimen de automatismo singularmente benigno que en su provecho instaura el primero de dichos preceptos legales cuando se dan las circunstancias especiales que el mismo contempla (que la ineficacia del contrato adquisitivo provenga de las hipótesis de desistimiento o de resolución reguladas en el art. 10). Lo que significa, en el mejor de los casos para la apelante, que, caso de no darse tales circunstancias, el consumidor no podría beneficiarse de ese régimen especial, pero no que se encuentre privado también de la facultad de hacer valer la ineficacia del contrato de crédito que con carácter general instaura, siempre que esté comprendido dentro del ámbito conceptual del art. 1 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , el art. 14-2 de esta última; facultad menos tuitiva o más rigurosa -se insiste- que la que regula Ley 42/1998 en tanto que se encuentra sometida a ciertos condicionamientos cuya concurrencia no exige esta última ley en las especiales hipótesis que contempla.»

Igualmente la sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia de 3 de octubre de 2013 (recurso 223/2012 ) expone:

«Como ya hemos indicado, en el concreto supuesto que nos ocupa la resolución del contrato convenido por los Sres. Benigno y Virginia con la mercantil Comercialización de Aprovechamiento de Turnos S.L, no tiene su causa en ninguno de los supuestos previstos en el art 10 de la Ley 45/98 ; ahora bien, al margen de lo dispuesto en esta Ley no podemos obviar la especial legislación que proteccionista para el consumidor se recogía en la Ley 7/1995 de 23 de marzo que regula el Crédito al Consumo, y ello en tanto que no cabe duda de que el préstamo a que se refiere este proceso tiene cabida en el ámbito de aplicación de la Ley citada, al referirse la misma a los contratos en que un empresario, en el ejercicio de su propia actividad, concede un préstamo a un consumidor para satisfacer sus necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

Las normas que debemos tener en cuenta para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas son las previsiones contenidas en los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995 , en los que aún cuando no se da un concepto de lo que son contratos vinculados, se regula la interrelación jurídica entre un contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, y un contrato de préstamo destinado a financiar el pago del precio del contrato de consumo de que se trate.»

En conclusión, se impone la confirmación de la sentencia por lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, aunque no se aplique el art. 10 de la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, pronunciamiento que aboca a imponer a la entidad apelante las costas causadas por su impugnación en esta alzada atendiendo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que no se aprecian motivos que justifiquen la alteración del criterio del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas al no ofrecer el asunto duda jurídica por aplicación del art. 14.2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, que cita la sentencia.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A.U. frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid de fecha 20 de abril de 2012 dictada en el juicio ordinario 159/2011, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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