Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 276/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100337
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1475
Núm. Roj: SAP MU 1475/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00333/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 276/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia número 547/13 que en primera instancia
se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y
ahora apelante Dª. Casilda , representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendida por el Letrado
Sr. López-Yebra Jauffret, los dos profesionales del turno de oficio, y como demandada y ahora apelada Dª.
Jacinta , representada por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por el Letrado Sr. Álamo Bernal. En
ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de enero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de doña Casilda , contra doña Jacinta y don Victor Manuel , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Casilda , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 276/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 15 de abril de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Casilda plantea demanda contra Dª. Jacinta y D. Victor Manuel , abuelos paternos del hijo de la actora ( Doroteo ), con la finalidad de que se rebaje a 60 # mensuales el importe de la pensión de alimentos establecida en procedimiento de familia por importe de 210 #/mes que debe abonar Dª. Casilda a los abuelos paternos, que son quienes ostentan la guarda y custodia del menor, según se ha establecido en procedimiento posterior. Alega como cambio sustancial su precario estado económico.
Contestan los demandados negando que haya habido un cambio sustancial, poniendo de relieve que la madre nunca ha cumplido con sus obligaciones alimenticias, existiendo una causa penal y otra civil reclamando el cumplimiento de las pensiones debidas, y que la demandante ha formado una nueva familia y comprado recientemente una casa.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, porque no ha acreditado un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida, pues cuando se adoptó ya estaba en paro, sin subsidio, y la cantidad establecida es muy moderada.
Contra la sentencia plantea la actora recurso de apelación en el que considera que cuando se fijó la pensión en 2005 ella había trabajado hasta 2010, con periodos de desempleo cobrando prestaciones, pero desde marzo de 2012 no cobra nada y no puede atender la cantidad que se fijó en su día.
Del recurso se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia al haber valorado la sentencia de primera instancia correctamente las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Entre la ahora actora y el padre del menor hubo un primer procedimiento de medidas provisionales en el que se dictó auto el 10 de octubre de 2005 que atribuyó la custodia del hijo menor al padre y estableció a cargo de la madre una pensión de alimentos para el hijo común de 210 # al mes, medida que fue ratificada por sentencia de fecha 16 de enero de 2006 en procedimiento sobre medidas definitivas sobre un menor. Posteriormente, por auto de 10 de enero de 2007 la custodia fue atribuida a los abuelos paternos, manteniendo la pensión alimenticia referida.
Consta que la madre no ha satisfecho esa pensión y que ello dio lugar a un procedimiento penal por abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, en el que por sentencia de 26 de junio de 2012 fue condenada a abonar 3.150 # por las pensiones desatendidas. En ejecución de la misma se embargó a la hoy actora una vivienda de la que es copropietaria al 50 %, habiendo abonado esa cantidad el 14 de junio de 2013. También consta que existe un procedimiento de ejecución civil en el que se ha despachado ejecución contra la ahora actora-apelante por un principal de 12.810 #, por pensiones impagadas, habiéndose anotado en el Registro de la Propiedad el embargo trabado sobre la vivienda de la actora a que antes se ha hecho referencia.
El examen de la vida laboral de la apelante (folios 14 a 17) pone de relieve que la Sra. Casilda ha tenido trabajo no continuado y recibido prestaciones por desempleo hasta el 22 de marzo de 2012, aunque cuando se dicta la sentencia en enero de 2007 estaba en paro y no cobraba subsidio.
Su vida laboral revela una actividad profesional intermitente, a veces trabajando por cuenta ajena, otras como autónoma, otras cobrando subsidios de desempleo, y otras sin trabajo ni subsidios, pero es a partir de 2012 cuando dejan de constar ingresos de cualquier tipo, coincidiendo con el inicio de los procedimientos ejecutivos en su contra, a raíz de los embargos que se le hacen en una vivienda que había adquirido en un 50 % en febrero de 2010 con un préstamo hipotecario que se ha ampliado en febrero de 2011 y junio de 2013.
Igualmente consta que ha formado una nueva familia y tiene en la actualidad dos hijas menores de edad.
Estos datos revelan que no es cierto que su condición económica haya empeorado sustancialmente desde que se adoptó la medida combatida, y ello porque en el periodo de menos actividad laboral es precisamente cuando adquiere una vivienda, amplía su deuda con la entidad bancaria, abona deudas por más de 3.000 # para levantar un embargo sobre la misma y forma una nueva familia, lo que no resulta compatible con su pretendida precariedad, por lo que la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que no ha acreditado, como le correspondía ( art. 217 LEC ), el cambio sustancial de circunstancias que justificaría la modificación de la medida establecida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas a su instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de Dª. Casilda , contra la sentencia dictada en el juicio de medidas sobre hijo menor en procedimiento de familia seguido con el número 547/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª. Jacinta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
