Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 121/2012 de 03 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100239
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2014.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal de
conformidad con lo preceptuado en el art. 82.2,1º dee la Ley Orgánica del Poder judicial , las actuaciones de
que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Las Palmas en los autos referenciados verbal nº 217/2011 seguidos
a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , representada en esta alzada
por la Procuradora Sra. Soria Ranz y dirigida por el letrado D. Diego Mesa, contra Rita , representada por la
Procuradora Sra. Paloma Guijarro Rubio y dirigido por el letrado D. Mario David Ghosn Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Trece de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que en el juicio verbal seguido ante este Juzgado con el nº 217/2011, promovido a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, asistida por la Letrada Sra. País Hernández y representada por la Procuradora d elos Tribunales Sra. Soria Ranz, contra Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guijarro Rubio y asistida por el letrado Sr. Ghosn Santana, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la primera frente a la segunda y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Rita al pago a la comunidad demandante de 324,33 en concepto de impago de cuotas y gastos. Igualmente debo condenar y condeno a la demandada al pago a la parte actora d elos intereses legales a contar los mismos desde la reclamación efectuada por la demandante como Juicio monitorio y, todo ello sin expresa imposición íntegra d elas costas a ninguna de las litigantes, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad y todo ello en la forma concluida en el fundamento cuarto de esta resolución.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 12 de mayo de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio y fallo el 28 de Mayo de 2.014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- : Recurre la parte actora del procedimiento monitorio, transformado posteriormente en juicio verbal por oposición de la parte demandada basada en pluspetición, que se incremente la condena a dicha parte hasta 622,50 #, en vez de los 324,33 # por lo que se ha producido la estimación parcial de la demanda, así como la condena en costas a la parte demandada.
La apelada no discute en su oposición la cuantía de la deuda, pero rechaza la imposición de costas.
Respecto a la cuantía del débito, es cierto que la documentación de la demandada no acredita suficientemente que haya pagado las derramas reclamadas, excepto la suma de 324,33 #, ya que su documentación es incompleta y mezcla recibos de cuotas ordinarias con otros de la derrama reclamada. Por otro lado, en su oposición al recurso ni siquiera discute que la cuantía realmente adeudada sea la de 622,50 #.
Por otro lado, en cuanto a las costas, hay que tener en cuenta que el actor reclamó en el proceso monitorio la suma de 1.062,50 #, erróneamente, lo que justificó la oposición de la demandada por pluspetición; fue en el acto de la vista del juicio verbal cuando reduce la reclamación a 722,50 #, y aún ahora admite que en mayo de 2010, por tanto antes de la demanda monitoria, la demandada había abonado 100 # a cuenta de la derrama, por lo que deuda real es de 622,50 #. En conclusión, se ha producido una estimación parcial de la demanda, no ya sólo con relación a la suma reclamada en el monitorio, sino inclusive con la reclamada en el juicio verbal, por lo que de acuerdo con el art. 394 LEC no procede imponer costas.
ULTIMO: En cuanto a las costas del recurso, son de aplicación los arts. 394 y 398 de la L.E.C . 1/2000 que establecen el principio de vencimiento objetivo en costas en caso de desestimación total del recurso, y no imposición de costas en caso de estimación total o parcial de la apelación. En este caso, procede pues no imponer al apelante las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 ' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de Mayo de 2011 en los autos de juicio verbal nº 217/2011, modificando dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada al pago de SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (622,50#), más los intereses legales, sin imponer costas de primera instancia ni del recurso. Contra la presente resolución no cabe recurso.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
