Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 598/2013 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000598/2013

NIG: 3907542120130000729

Resolución: Sentencia 000333/2015

Liquidación sociedad gananciales 0000060/2013 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

Manuel

ALFONSO GARCÍA GUILLEN

Apelado

Frida

GABRIELA MIRAPEIX ECKERT

SENTENCIA nº 000333/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

D. Miguel Carlos Fernandez Diez

========================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de liquidación del régimen económico matrimonial, núm. 60/2013, Rollo de Sala núm.598 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de contra.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Manuel representado por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por la Letrada Sra. Manrique Quintana; y Dña Frida , representada por la Procuradora Sra Mirapeix Eckert y defendido por la Letrada Sra. De Beraza Lavín.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por Dña. Frida y D. Manuel , declarando que el mismo esta constituido por las siguientes deudas:

ACTIVO: 1) camión frigorífico matrícula .....DD ; 2) turismo marca Renault Clio matricula N....UQ ; 3) turismo marca Volkswagen Golf matricula X....UX ; 4) televisor; 5) herramientas; 6) vehículo Jeep Grand Cheroke matricula ....FDF .

PASIVO: 1) préstamo personal ICO concertado con la entidad Caja Cantabria nº NUM000 por importe inicial de 7.000 euros; 2) préstamo personal crediauto nº NUM001 contraído con la entidad Caja Cantabria cuyo importe es de 8.895,71 euros, a fecha 22 de septiembre de

2.012.

En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las mismas.'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Doña Frida se alza contra la sentencia del juzgado que determinó los elementos del activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales disuelta y solicita a través del recurso de apelación interpuesto inclusión de nuevos bienes y derechos en el activo y la modificación del importe económica de una partida del pasivo. D. Manuel se opuso al recurso.

D. Manuel presenta igualmente recurso de apelación contra la misma sentencia a través del cual pretende la exclusión de un bien y la inclusión de otros en el activo así como la inclusión en el pasivo de una serie de créditos que ostenta frente a la sociedad de gananciales. La Sra. Frida se opuso e impugnó la resolución en lo que le resulta desfavorable con los mismos motivos de hecho y derecho que le han servido para formular recurso de apelación.

La necesidad de un razonamiento ordenado obliga a distinguir los recursos de apelación interpuestos para su resolución independiente.

SEGUNDO: Resolución de los motivos de apelación de Dª Frida .

Pretensión de inclusión en el activo:

-Derecho de crédito de la sociedad frente a D. Manuel por el préstamo privativo perfeccionado con el BBVA el 18 de marzo de 2005 y que se afirma abonado con dinero ganancial por un total de 8.500 euros.

La sentencia de instancia lo rechaza por no acreditarse la existencia del préstamo ni su satisfacción con dinero ganancial.

El motivo se estima. La realidad del préstamo se evidencia inicialmente de la contestación ofrecida por el BBVA en periodo de prueba. Certifica la entidad que D. Manuel formalizó un préstamo personal por 10.234,74 euros y todas la cuotas fueron amortizadas, hasta su cancelación, con cargo a la cuenta de ahorro terminada en 38507, siendo el citado su único titular. Es cierto que no indica si dicha cuenta es del BBVA, pero así debe entenderse por informar de su identificación y titularidad, y por la usual circunstancia del tráfico relativa a que todo préstamo lleva asociada una cuenta de soporte. La documental aportada con la demanda inicial ( folios 16 a 35, extracto de la cuenta terminada en 68869 de Caja Cantabria ) no permite conocer la cuenta del BBVA a la que se dirigen las transferencias periódicas ( el día 11 de todos los meses, sin interrupción, entre el 11.11.2006 y el 11.7.2011 ), pero ha de concluirse que es la referida del BBVA, pues no existe rastro alguno de otro motivo que justifique los traspasos, de un lado, sin perjuicio de que el Sr. Manuel lo admite en su interrogatorio de parte a preguntas del juez del instancia ( video 52:01 ), del otro ( en concreto, que con la cuenta común de Caja Cantabria se abonaban las amortizaciones del préstamo del BBVA ). En consecuencia, la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ) derivada de la apertura de la cuenta en periodo de vigencia de la sociedad -sin prueba de otro orden sobre la procedencia privativa del dinero- cuestión por lo demás no discutida, obliga a considerar la existencia real de un derecho de crédito al reembolso ( art. 1358 CC ) en el instante actual de la liquidación por el importe íntegro de la cantidad global amortizada de cuantificación no impugnada: 8.500,50 euros.

-Bienes muebles: un ordenador, un congelador y una cámara digital.

La sentencia de instancia rechaza la inclusión por no haber quedado justificada la existencia de tales bienes, una vez impugnada la relación de tales bienes por la parte contraria en el acto del inventario. La Sala no aprecia error alguno en la valoración probatoria, pues la parte pretende la incorporación de los bienes sin justificar su existencia cierta al instante de producirse la causa de la disolución.

Pretensión de modificación del pasivo:

Discute la recurrente el importe de la partida asignada al préstamo personal ICO con Caja Cantabria. Se cuestiona la afirmación de la sentencia de que quedaba por abonar 7.000 euros cuando la realidad probada demuestra que asciende a 4.848,11 euros.

El motivo no puede prosperar. Realmente el juez de instancia no ha hecho sino incorporar ( fundamento de derecho segundo, párrafo primero ) el contenido de la partida del pasivo que quedó ajena a la controversia de las partes manifestada en el acto del inventario. Por tanto, no ha hecho sino identificar el elemento del pasivo por su referencia al importe inicial del préstamo, y así se vuelve a incluir como partida no discutida en el acto de la vista ( folio 139 ). La realidad de la cantidad pendiente, por su carácter variable, habrá de ser fijada con posterioridad en los trámites de liquidación.

TERCERO: Resolución de los motivos de apelación de D. Manuel .

Sostiene la recurrida en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso por no incorporar, de acuerdo al art. 458.3 LEC , las alegaciones precisas o el pronunciamiento que impugna, sosteniendo una petición francamente imprecisa. Es cierto que el recurso no es un dechado de corrección técnica porque no es fácil desentrañar los pronunciamientos concretos objeto de impugnación y su motivación, pero con esfuerzo se acaban identificando de forma suficiente por su relación con las alegaciones realizadas y su contraste con las partidas que fueron objeto de pretendida inclusión y exclusión, de tal forma que no se aprecia finalmente una limitación del derecho de defensa ( art. 24 CE ) por la oscuridad para contra argumentar y, en consecuencia, para permitir la aplicación de los principios de contradicción e igualdad. La inadmisibilidad invocada, por consiguiente, debe ser rechazada.

Comienza el recurrente sosteniendo una cuestión de principio: la efectiva disolución de la sociedad a la fecha en que se produjo de forma efectiva y duradera el cese de la convivencia, que sitúa en el mes de marzo de 2012. No lo acepta la Sra. Frida , que se opone al motivo al considerar además que la alegación es extemporánea. El motivo ha de rechazarse.

Es bien conocido ( STS 22.2.2013 y 18.5.2015 ) que el juicio de segunda instancia es pleno, pero ha de realizarse con fundamento en los materiales recogidos en la primera - aunque puede completarse el material probatorio admitiendo con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma-, y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado. En consecuencia, la segunda instancia es una 'revisio prioris instantiae', que en definitiva lo que se pretende es que el tribunal de segunda grado se coloque en la posición del de primera instancia; por ello, el objeto de la apelación es la misma pretensión ejercitada en la primera instancia aunque en los términos acotados por las partes en los recursos.

Es evidente que la parte no sostuvo en el acto del inventario ni tampoco en la fijación de las partidas discutidas en el acto de la vista -solo se refiere a ello al defender su posición tras la fijación de la controversia, minuto 29:07-, como hecho jurídicamente relevante que pudiera determinar su causa de pedir y petición, que la disolución del matrimonio hubiera de computarse a la fecha de la separación de hecho. Pero aunque así se hubiera hecho tampoco el estudio de las presentes actuaciones permite deducir su certeza, pues ni se aporta denuncia alguna -y se habla de un rosario- ni se justifica hecho o circunstancia que permitiera una sólida conclusión en el sentido interesado. Por eso se mantuvo siempre como fecha efectiva de disolución la fecha de la sentencia de divorcio de 10 de junio de 2013 ( arts. 85 y 1392.1 CC ) y así debe ahora mantenerse como único medio de procurar el mantenimiento del objeto del proceso en los términos en que quedó fijado en el ámbito de la primera instancia.

Dicho ello, debe distinguirse:

Pretensión de inclusión/exclusión del activo:

Se interesa la exclusión del activo del vehículo Jeep Gran Cheroke por haberse trasmitido su propiedad en el mes de noviembre de 2012, antes de la disolución del matrimonio. El motivo se estima.

La propia parte actora admitió en el acto de la vista ( y así consta al folio 139 ) que la venta realizada debe provocar la inclusión de un derecho de crédito por su valor contra D. Manuel , que se muestra disconforme. Y la realidad de tal venta se evidencia por la presentación del contrato de compraventa de 24 de noviembre de 2012 y el ingreso en la cuenta corriente terminada en los dígitos NUM002 el importe de la venta ( folio 98, 11.400 euros el 24.11.2012 ), posterior por tanto a la fecha -19.11.2012- en que ( documento nº 11 de la demanda, folio 14 ) se certifica la titularidad administrativa del bien a nombre del citado y en cuyo dato se funda el juez de instancia para sostener que la propiedad del bien era ganancial a la fecha de la disolución.

En todo caso, la parte actora introdujo la pretensión de inclusión del derecho de crédito de la sociedad contra D. Manuel por el valor del vehículo vendido y recibido ( 11.400 euros ). Con independencia de que nada se razonó sobre ello en la sentencia ni en la oposición al recurso planteado, las disposiciones realizadas en la cuenta ganancial NUM002 han de presumirse en provecho de la sociedad mientras otra cosa no se demuestre, incluyendo las transferencias realizadas a las cuentas de Caja Cantabria también aperturadas durante la vigencia de la sociedad para el pago de tres créditos ( la terminada en NUM003 , folio 102, con apuntes por 1.083,01 el 25.11.2012 y por 250 euros el 26.11.2010; la terminada en NUM001 , folio 103, con apunte el 26.11.2012 por 8.735, 62 euros; y la terminada en NUM000 , folio 104, con apunte de 1.336,31 euros el 25.11.2012 ) de naturaleza ganancial, como Dª Frida sostuvo desde un inicio al incorporar los tres préstamos entre el pasivo de la sociedad, aportando los contratos acreditativos de su realidad.

-Se interesa en el recurso la inclusión de 'Créditos del Sr. Manuel contra la sociedad de gananciales' y 'Saldos de cuentas bancarias de la Sra. Frida '.

Se razona en la sentencia que la primera partida no constituye ningún activo de la sociedad; y ciertamente así es, pues en todo caso constituiría un elemento del pasivo de la sociedad, que de estimarse existente provocaría el derecho del excónyuge a su reembolso a cargo de la misma y a favor exclusivo de su patrimonio. Sin embargo, en su escrito de 8.4.2013 subsanó el recurrente esta calificación para su inclusión en el pasivo de la sociedad, circunstancia que se estima suficiente para recibir una respuesta motivada en derecho por no poderse afirmar que -sin perjuicio de su inicial errónea calificación- se haya identificado de forma indebida o extemporánea. Sobre este concepto se razonará más adelante, en el lugar correspondiente a la determinación del pasivo.

Y en cuanto a la segunda partida hay que confirmar el argumento de la sentencia, en orden a que la solicitud de inclusión se formalizó de forma extemporánea al acto del inventario donde se conforma el objeto del debate que, sin alteración significativa posterior, debe constituir el ámbito exclusivo de la discusión en el acto de la vista. Ciertamente, el contraste de fechas evidencia dicha realidad: la diligencia de inventario se formalizó el 27 de febrero de 2013 y el escrito de propuesta de inclusión es de 8 de abril del mismo año. No obstante, y en todo caso, ninguna prueba sobre este particular se ha practicado que permita formar una convicción distinta a la del juzgador de instancia -la que iba a practicarse a instancias del recurrente ( oficios a entidades bancarias ) fue renunciada en el propio acto de la vista-, que tacha con razón a la pretendida partida de genérica e indeterminada.

Pretensión de exclusión/inclusión en el pasivo.

Exclusión del préstamo personal protección al trabajo con Caja Cantabria por 25.000 euros ( NUM003 ).

Ninguna de las dos partes afirma o sostiene que el préstamo se mantenga vigente. En consecuencia, no existe controversia y, por tanto, no ha de existir inconveniente en que la exclusión sancionada por el juez de instancia se mantenga. Sin embargo, se solicita la inclusión por el Sr. Manuel del crédito frente a la sociedad por las cuotas por él abonadas desde la separación de hecho y con el importe de la venta del Jeep Grand Cheroke. Es cierto que el préstamo NUM003 se concertó el 25 de mayo de 2007 y con su importe ( 25.000 euros ) se canceló el NUM004 , perfeccionado el 19 de septiembre de 2006 y cancelado en julio de 2007 con el importe del segundo préstamo, pero este error de la sentencia ( al que concurrieron las partes ) no es motivo para ahora pretenderse la inclusión de lo que quedó ajeno a la discusión, a cuyo argumento se añade que en modo alguno se demuestra que la cancelación se haya producido con dinero privativo del recurrente ( se cita el importe del Jeep cuando esta partida es consecuencia de la venta de un bien mueble ganancial ).

- El crédito al reembolso se interesa en relación con dos grupos distintos: de un lado, respecto de los pagos que se relacionaron en el escrito de inventario presentado por el recurrente al folio 76; del otro, respecto de los bienes que se relacionaron con tres pagos concretos que afirma el recurrente haber sido abonados a costas de su patrimonio privativo y que fueron precisados en el acto de la vista: revisión ITV, seguro obligatorio e impuesto de circulación del camión frigorífico Renault del año 2013.

El primer grupo ha recibido por el juzgador de instancia una respuesta de rechazo a su inclusión, pero, como antes se decía, sin valorar el fondo; se considera que no es partida del activo, a pesar de que esta circunstancia fue ya advertida y subsanada antes de la vista. El estudio del fondo revela, en todo caso, la inexistencia de argumentos para considerar que el Sr. Manuel abonó con fondos propios los créditos relacionados a los números 1 a 9 del escrito de 26.2.2013, pues se refieren a bienes de naturaleza ganancial, en periodo de vigencia de la sociedad y con cargo, por lo menos parcial, a una cuenta con fondos comunes ( los adeudos por domiciliaciones, folios 77 a 79, son cargados a la cuenta NUM002 ). Y lo mismo cabe decir respecto a las partidas del segundo grupo, que se tratan de justificar a través de la facturas y notas de cargo bancario aportadas en el acto de la vista, pues con independencia de su extemporaneidad no permiten revelar que se hiciera a cargo o con dinero privativo cuando todavía regía la sociedad ganancial (disuelta a partir del 10 de junio de 2013 ).

La estimación parcial de ambos recursos obligará a precisar en el fallo las partidas que deben ser incluidas o excluidas del inventario.

CUARTO:Costas procesales.- Estimándose parcialmente ambos recursos, no procede imponer las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Frida , y en su representación la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert, y el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , y en su representación el Procurador Sr. García Guillen.

2º Acordamos la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales los siguientes bienes o derechos:

-Derecho de crédito de la sociedad frente a D. Manuel por el préstamo privativo perfeccionado con el BBVA el 18 de marzo de 2005 amortizado con dinero ganancial por un total de 8.500 euros ( partida 6 del activo del inventario de la Sra. Frida ).

3ª Acordamos la exclusión en el activo de la sociedad de gananciales de los bienes o derechos siguientes:

-Vehículo Jeep Gran Cheroke matrícula ....FDF .

3º.- Sin imponer las costas procesales de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme desde su fecha.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-


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