Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 573/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100298
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 573 de 2.015
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila Real
Juicio Ordinario número 375 de 2.014
SENTENCIA NÚM. 333 de 2.015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 375 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Ramona , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rafael Gascó Marco, y como apelado, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Ramona contra BANKIA S.A., declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito por la actora, Dª Ramona ,con la entidad BANKIA S.A., 36 obligaciones subordinadas de Bancaja E.08 7/22, 8ª emisión, y de los contratos conexos a tales adquisiciones, así como de las órdenes de recompra o canje de dichos títulos, condenándose a la mercantil Bankia, S.A. a la restitución de la cantidad de 36.000 euros, más los intereses moratorios correspondientes a dicha cantidad desde el momento de la interpelación judicial, deduciendo de la misma los intereses abonados por la entidad demandada. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Ramona , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones fijadas en el cuerpo del escrito de recurso, con imposición de costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución declarando la obligación de la parte actora al pago de los intereses legales de los rendimientos brutos percibidos desde las fechas de sus correspondientes pagos, determinándose sus importes en ejecución de sentencia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de diciembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Ramona se presentó el 23 de mayo de 2.014, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico lo siguientes pedimentos: A) Se declare la nulidad absoluta de todos y cada uno de los contratos por los que la demandante adquirió las 36 obligaciones subordinadas de Bancaja, 8ª emisión, así como las órdenes de recompra y suscripción o canje de dichos títulos por acciones de Bankia; B) Se condene a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades invertidas en la adquisición de dichas obligaciones subordinadas, que ascienden en total a 36.000 euros, con más los intereses legales desde sus respectivas fechas de adquisición hasta el dictado de la sentencia y, desde el dictado de ésta hasta su completo pago, los del artículo 576 de la LEC , quedando en poder de la demandada los referidos títulos-acciones; sin obligación por la actora de devolver a la demandada los rendimientos obtenidos e intereses de éstos. Subsidiariamente, deberá deducirse, ya del principal, ya de los intereses de éste, a percibir por la actora, los rendimientos de dichos títulos obligaciones y acciones obtenidos por ésta, procediendo dicha deducción y compensación en ejecución de sentencia; C) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición principal de nulidad absoluta o radical, se declare la anulabilidad de todos y cada uno de los contratos, con la petición condenatoria antes expuesta en el apartado B).
La entidad demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscripción de 'participaciones preferentes' (sic), 36 obligaciones subordinadas de Bancaja 8ª emisión, y de los contratos conexos a tales adquisiciones, así como las órdenes de recompra o canje de dichos títulos, condenando a Bankia, S.A. a la restitución de la cantidad de 36.000 euros, más los intereses moratorios correspondientes a dicha cantidad desde el momento de la interpelación judicial, deduciendo de la misma los intereses abonados por la entidad demandada, imponiendo a la demandada las costas procesales.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante solicitando su revocación con respecto del pronunciamiento que le es desfavorable (sic).
La parte demandada impugnó la sentencia solicitando se declare la obligación de la parte actor de pagar los intereses legales de los rendimientos brutos percibidos desde la fecha de sus correspondientes pagos.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, alega la parte apelante la infracción, por inaplicación, del artículo 1.303 del Código Civil , al haber condenado la sentencia recurrida a la parte demandada al pago del interés legal de la suma de 36.000 euros, importe de adquisición de las obligaciones subordinadas, desde la fecha de la interpelación judicial y no desde su adquisición por la actora, como procede y así se solicitó en el suplico de la demanda.
El recurso de apelación debe ser estimado como así ha declarado esta Sala en numerosas resoluciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.303 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, siendo consecuencia de la declaración de nulidad de una obligación, la de que los contratante deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Por tanto, en este caso la parte demandada vendedora de las obligaciones subordinadas debe devolver el importe del precio de adquisición, ascendente a 36.000 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la actora entregó o se cargó en su cuenta dicho importe. Debiendo la actora devolver a la demandada los referidas obligaciones subordinadas o las acciones por la que fueron canjeadas, más los rendimientos brutos que generaron dichos títulos, más los intereses legales de dichos intereses brutos desde la fecha de su percibo.
TERCERO.- La parte demandada impugna la sentencia recurrida, solicitando que por la actora debe devolverse no sólo los rendimientos brutos obtenidos, sino también los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de su percibo.
El criterio que viene manteniendo este tribunal en sus más recientes pronunciamientos sobre la cuestión ahora discutida es que los rendimientos a devolver por la parte demandante deben ser los brutos y no los netos fijados en la instancia. así lo hemos dicho en Sentencias de fechas 16 de marzo , 20 de abril , 19 y 21 de mayo de 2015 (Roj: SAP CS 541/2015; Roj: SAP CS 544/2015 ), como también en la Sentencia número 258 de 2 de octubre de 2015 . La razón de ello, apartándonos de posiciones mantenidas con anterioridad, es que la suma retenida por la entidad bancaria y por ello no entregada a la demandantes fue para ingresarla a la Hacienda Pública a cuenta de los débitos tributarios de las mismas, que son acreedoras en su caso a los reintegros que puedan proceder como consecuencia de la devolución de los rendimientos que contribuyeron a generar la correspondiente deuda tributaria y para cuyo pago se destinó directamente parte de los mismos por la entidad pagadora conforme a la regulación legal. En este mismo sentido, citamos las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, S.1ª, de 2 de diciembre de 2014 y 28 de enero de 2015 (con todas las que citan ), y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.9, de 5 de marzo de 2015 .
Entendemos también que procede el devengo del interés legal de los rendimientos que debe devolver el demandante, lo que es consecuencia de que el 1.303 del Código Civil establece como regla general la restitución reciproca con sus frutos y sabido es que los intereses son frutos civiles.
No es de aplicación, en sentido contrario, el artículo 1.306 CC cuando excepciona el caso en que en el contrato concurra causa que denomina torpe y que no constituye delito ni falta.
Hemos dicho en nuestras más recientes resoluciones y, concretamente, en la citada Sentencia de 21 de mayo de 2015 (Roj: SAP CS 544/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:544) y en la asimismo mencionada de 2 de octubre de 2015:
'Es cierto por otra parte, que el artículo 1306 también del Código Civil prevé una excepción a esta norma pero esto es para el caso de que la causa fuera ilícita, no para el supuesto en que se aprecie, como aquí ocurre, que proceda declarar la nulidad del contrato por haber habido error en el consentimiento.
No puede confundirse el consentimiento y la causa de las obligaciones, requisitos ambos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil para que haya contrato, siendo al referirse a la causa ilícita de los contratos cuando se regula sus consecuencias por una parte en el artículo 1305 del Código Civil , cuando el hecho constituya un delito o falta, y en el artículo 1306 del mismo texto legal , cuando el hecho en que consiste la causa torpe no constituyera delito o falta, supuesto para el que prevé las siguientes reglas : '1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.-2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido' .
Siendo la aplicación de este segundo apartado lo que pretende el impugnante, sin tener en cuenta cual ha sido la razón por la que se ha declarado la nulidad del contrato, que al ser ajena a la ilicitud de la causa del contrato impide que se deba tener en cuenta dicha excepción a la norma general.
Según el artículo 1275 del Código Civil se entiende por ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral; se trata del supuesto en que el contrato es el que en sí mismo violenta una prohibición legal, es el contrato contra legem, aquel que, considerado como un todo, contraviene una disposición legal, de modo que la nulidad deriva de la condición de contrato prohibido que, como tal, queda fuera de los límites de la autonomía privada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1255 del Código civil ' .
El mismo criterio se contiene en la Sentencia de esta Sección núm. 250 de 30 de septiembre de 2015 .
Concluimos, por lo dicho, al estimar la impugnación a la sentencia formulada por la parte demandada, que la actora ahora ha de devolver a su vez los rendimientos brutos con sus intereses legales.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación y de su impugnación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ramona , así como la impugnación formulada por 'Bankia, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vila Real en fecha seis de mayo de dos mil quince , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 375 de 2.014, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar, se condena, además, a Bankia, al pago de los intereses legales desde la fecha en que la actora entregó a la demandada, o se cargó en cuenta, el importe de 36.000 euros por la adquisición de las obligaciones subordinadas, debiendo la actora devolver el importe de los rendimientos brutos obtenidos, más los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de su percibo. Confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos, si bien debe suprimirse la referencia que se hace a las participaciones preferentes, que por un mero error material se indicaba en su parte dispositiva.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, manteniendo la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
