Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 319/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100656
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2560
Núm. Roj: SAP C 2560/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00333/2015
RECURSO DE APELACIÓN 319/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDNETE
JORGE CID CARBALLO
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 333/15
En Santiago, a treinta de Septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2013, procedentes
del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2014, en los que aparece como parte apelante,
CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J.A. VILLAR, SL , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES , y como parte apelada, SANTIAGO SUR SL,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, siendo el
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 12-5-2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCIONES Y PROMOCIONES J.A.A VILLAR S.L., con Procurador Sr. García- Píccoli Atanes, frente a la mercantil SANTIAGO SUR GALICIA S.L., con Procuradora Sra. Sánchez Silva, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales ' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J.A., VILLAR SL., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO - Se cuestiona en el recurso la imparcialidad de la juzgadora de instancia. Ciertamente sus expresiones y tono en determinados momentos de la audiencia previa y del juicio no mostraron la neutralidad esperable en quien ha de decidir tras examinar la totalidad de la prueba y de la alegaciones de las partes y no debe anticipar o insinuar posicionamientos sobre aspectos fácticos que constituyen el núcleo del proceso, pero dado que no se ha solicitado la anulación del juicio y la retroacción de actuaciones, la cuestión carece de relevancia para la presente decisión ( art. 240.2 segundo párrafo LOPJ ).
SEGUNDO - Se cuestiona la licitud de la aportación de un documento a las actuaciones. El examen del juicio revela que fue aportado a instancias de la parte demandada, aludiendo a su reciente conocimiento.
La norma procesal prevé específicamente un cauce para esta aportación tardía de documentos en el acto del juicio ( art. 270.2 LEC ), con audiencia de la parte contraria. No era preciso, pues, acudir al cauce de las diligencias finales, pero más allá de cuestiones formales y dado que las protestas de la parte en el juicio y sus alegaciones en el recurso brindan la necesaria contradicción, lo relevante para la admisibilidad del documento es si se ajusta a lo previsto en el referido precepto, que en el caso exigiría ( art. 270.1.2º LEC ) la 'nueva noticia' sobre el documento, lo que, dado que se refiere a actos entre terceras sociedades -se explicó testificalmente en el juicio la intervención del Sr. Juan Alberto en nombre de la demandada- y que no tenía por qué tener en su poder la demandada -como no tenía el acta análoga aportada por la demandante-, no hay motivo para poner en duda, por lo que es lícita procesalmente y no causa indefensión su aportación.
TERCERO - De todos modos la relevancia probatoria del documento es tangencial y, aun prescindiendo del mismo, se debe compartir la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
Así, la existencia de documentos (contrato y pacto de resolución) suscritos por la promotora demandada con CONSTRUMÉTICA y que han sido ratificados por ambos contratantes constituye una prueba incompatible con las tesis de la demandante. La apariencia de fiabilidad de tales documentos se ve plenamente corroborada por el hecho de que en coherencia con tal contenido contractual constan efectuados varios pagos, por cantidades significativas, por la promotora a la entidad aparentemente contratista, que son respaldadas por las correspondientes facturas cuya numeración se refleja en los resguardos bancarios de pago, cuyo contenido y datación se corresponden con el desarrollo de la obra y que, al haberse realizado los pagos con notable antelación a la reclamación de la demandante, evidencian que la tesis de la simulación de esta relación contractual no resulta verosímil, conclusión que debe ser derivada también de la retención fiscal que también se realizó. Es decir, la tesis de la demandada no sólo descansa en documentos que puedan ponerse en duda por la relación de amistad existente entre los administradores de las empresas contratantes, sino que se ve respaldada por efectivos desembolsos de dinero que hacen entender como improbable que se hubieran realizado para desvirtuar fraudulentamente las pretensiones que la demandante pudiera plantear meses después, sin que se oponga a este entendimiento la dicción del 1.227 CC. que se invoca, que reiterada jurisprudencia ( STS 18/4/2000 , 15/2/2007 ) ha expresado que sólo puede aplicarse cuando no exista otra prueba de la certeza y realidad de la fecha del documento privado, y en el caso las fechas de los pagos y retención derivados de la ejecución de tal documento revelan que no puede considerarse que su fecha es la de aportación al presente proceso.
A su vez la tesis de la demandante está lastrada por la ausencia de documentación suscrita por las supuestas partes contractuales o que hubiera sido remitida entre ellas durante la realización de la obra, como correspondería a su envergadura y duración, y -en particular- por la falta de pago alguno, o de reclamación por su ausencia, durante su ejecución, lo que choca con lo que resultaría esperable en este sector del tráfico empresarial.
Que figure la demandada como contratista en documentación propia de la obra (comprobaciones de trabajos por el aparejador director de la misma; plan de seguridad y acta de aprobación del mismo) no resulta dato suficiente para rebatir la conclusión que deriva de los muy sólidos elementos hasta ahora expuestos, en particular cuando ello podría tener explicación en que tales plan y trabajos materialmente hubieran sido confeccionados por la demandante en tanto subcontratista que ejecutó parte sustancial de la obra -lo que también explicaría su tenencia de otros documentos relativos a la ejecución material de la obra-, siendo perfectamente posible que tales documentos, y en particular esta mención en ellos a la demandante como contratista, fueran ignorados o inadvertidos por la demandada, pues al tratarse de una obra 'llave en mano' le bastaría conocer la marcha general de la obra y ejercer su control a efectos de facturación, pero no tales pormenores, que por tanto no pueden revelar una aceptación de tales menciones, y de la condición de contratista de la demandante, por la demandada.
Además, el hecho de que el director de la ejecución fuera un empleado de la empresa con la que se suscribió el contrato de obra esgrimido por la demandada es perfectamente coherente con que fuera esa empresa (cuyo administrador y cuyo aparejador, por tanto, actuaban en la obra, como no se discute) la ejecutora de la obra, en lugar de la mucho menos natural situación propuesta según la cual el representante de CONSTRUMETICA actuaría como representante oficioso de la empresa demandada y no como representante de la suya propia y la intervención del técnico sería ajena a su efectiva y real condición de empleado de aquella empresa, cabiendo añadir que hay motivos para dudar de la fiabilidad del testimonio de dicho técnico, dada la finalización conflictiva de sus relaciones con la demandada y con su anterior empresa.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba y debe confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J.A. VILLAR S.L., se confirma la sentencia de 12/5/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 812/13, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
