Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 319/2015 de 29 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100327
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13227
Núm. Roj: SAP M 13227/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0058681
Recurso de Apelación 319/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 697/2014
APELANTE: D./Dña. Isidro
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO: SOCIEDAD COOPERATIVA FUNCION SOCIAL y VILLA PAZ CONSTRUCTORA SL
PROCURADOR D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 333/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
697/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D./Dña. Isidro apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendido por
Letrado, contra SOCIEDAD COOPERATIVA FUNCION SOCIAL y VILLA PAZ CONSTRUCTORA SL apelados
- demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 16/01/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo a Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isidro contra la mercantil VILLA PAZ CONSTRUCTORA, S.L. Y LA SOCIEDAD COOPERATIVA FUNCIÓN SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente se imponen al demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2009 se celebró contrato entre la 'Sociedad Cooperativa Función Social' y D. Isidro , mediante el cual este último es admitido como socio de la cooperativa, entregando la cantidad de 6.000 #, en concepto de reserva de una de las viviendas que se construirían sobre la parcela NUM000 de Sanchinarro, en Madrid, además de un trastero y una plaza de garaje. La vivienda prevista sería del tipo D, de dos dormitorios, con una superficie de 80,55 m2, con un coste estimado de 278.000 # para la vivienda (documento nº 1 adjunto a la demanda, folio 29).
Posteriormente, el 10 de octubre de 2012, se celebró contrato de adjudicación de vivienda entre las referidas partes, adjudicándose a D. Isidro una vivienda del tipo de NUM001 en el PORTAL000 , planta NUM002 , letra DIRECCION000 , con una superficie construida aproximada de 90,90 m2, la plaza de garaje nº NUM003 , sótano NUM004 y el trastero NUM005 , con un coste previsto para la vivienda de 397.690,30 # (documento nº 2 de la demanda, folio 33).
El 5 de septiembre de 2013, D. Isidro firmó un listado de repasos de la vivienda que le había sido adjudicada; sin embargo, no acudió a la notaria para elevar a pública la adjudicación de los inmuebles referidos, a pesar de haber sido citado para ello (documento nº 6 aportado con la contestación, folio 574).
En la demanda iniciadora del presente procedimiento, el Sr. Isidro pretende que se declaren nulos los contratos de inscripción y adjudicación, interesando la devolución de las aportaciones realizadas para la adquisición de la vivienda. El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la incongruencia de la sentencia, que en el último párrafo del fundamento de derecho segundo se expresa en los siguientes términos: 'A tal efecto ha de decirse que esta Juzgadora, a la vista de la información obrante en el Registro Mercantil, estima plenamente acreditado que Villa Paz Construcciones, S.L. ha actuado como promotora encubierta, designando a los delegados de la cooperativa y fijando las condiciones de la compra del suelo y designando la entidad gestora de la Cooperativa, y por ello se encuentra legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de nulidad que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1261 del CC , se ejercita por la actora'.
Pues bien, el hecho de que la sentencia apelada considere acreditado que la demandada ha actuado conjuntamente como cooperativa y promotora encubierta, no conlleva que los actos jurídicos en los que ha intervenido adolezcan de nulidad, ni ello determina la concurrencia de engaño o inducción a error en el actor para suscribir los contratos celebrados, ya que dicha circunstancia no afecta ni incide sobre el objeto sustancial del contrato que es la adquisición de la vivienda, además de la plaza de garaje y el trastero.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación planteado.
TERCERO.- El apelante alega que el contrato tiene una causa falsa, lo que daría lugar a nulidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.276 C.Civil , según el cual 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'.
Esta Sala entiende que los contratos celebrados entre los litigantes tenían claramente una causa, concretamente el entrar a formar parte de una cooperativa a cambio de una prestación y la adquisición de una vivienda tras satisfacer el coste resultante; ajustándose a lo dispuesto en el art. 1.274 C.Civil que establece lo siguiente: 'En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte'.
En definitiva, no concurre en este caso causa falsa o ilícita, como pretende el recurrente.
CUARTO.- Finalmente, se plantea que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas documental y de interrogatorio.
Con respecto a la prueba documental, cabe precisar que los documentos sustanciales, en este caso, son el contrato de suscripción como socio (folio29), el contrato de adjudicación (folio33) y el listado de repasos (folio 574); todos ellos fueron firmados por el actor voluntaria y libremente, siendo su contenido acorde con el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
D. Isidro aceptó inicialmente incorporarse a la Cooperativa, abonando una cantidad en concepto de reserva por una vivienda de 80,55 m2, con un coste aproximado de 278.000 #; posteriormente, en el contrato de adjudicación, el objeto varía, tratándose de una vivienda de 90,90 m2 con un coste previsto de 397.690,30 #. Como podemos observar, el tipo de inmueble y la superficie variaba entre el contrats de inscripción y el contrato de adjudicación, razón que explicaría el aumento considerable del precio, incremento que fue aceptado libremente por el actor, que en ese momento podría haber puesto objeciones sobre dicho extremo; sin embargo lo aceptó y suscribió el contrato de adjudicación, siendo plenamente consciente del incremento del precio sobre el inicialmente previsto. Incluso, con posterioridad, ratificó el citado contrato de adjudicación, cuando suscribió el listado de repasos, casi un año después.
No cabe apreciar error en el consentimiento en los contratos suscritos por el actor, puesto que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' (1266 C.Civil). Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
D. Isidro tuvo perfecto conocimiento y entendió los términos de los contratos suscritos con la Cooperativa, según deriva de las respuestas que dio al interrogatorio de preguntas, habiendo manifestado que le dieron un precio aproximado del inmueble objeto de la venta cuando realizó el contrato de inscripción, asimismo le indicaron el incremento de precio en el contrato de adjudicación, reconociendo haber firmado la lista de repasos; además, admite que el hecho de que la vivienda indicada en el contrato de inscripción se encontraba en la primera planta y la que finalmente se le adjudicó estaba ubicada en la 6ª, cuestión que, según él, también influyó en el precio.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Sala llega a la conclusión de que el Juzgador 'a quo' no ha incurrido en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de recuro.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 697/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0319-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 319/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
