Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 233/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100333
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.161.00.2-2013/0005309
Recurso de Apelación 233/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 558/2013
APELANTE:NOVA ARMARIOS SL
PROCURADOR D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON
APELADO:EL NUEVO FUERTE, S.L.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 333 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 558/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de NOVA ARMARIOS, S.L., apelante - demandante, representado por el Procurador D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON y asistido por el Letrado D. Miguel Arimany Espinet, contra EL NUEVO FUERTE, S.L., apelado - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido por la Letrada Dª Ana Zapata Vigara; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia nº 152 de fecha 28/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación de NOVA ARMARIOS S.L. frente a EL NUEVO FUERTE S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tomando en especial consideración, además de los documentos presentados, el testimonio de los testigos que habían sido representantes legales de la demandante firmantes de los contratos y participantes en las negociaciones, así como el Informe del Administrador Concursal de la actora, declaró probado que ambas partes alcanzaron un acuerdo verbal en diciembre de 2010, cuando vencía el plazo para que la compradora demandada abonara a la vendedora demandante los 515.000€ restantes por satisfacer del precio de la compraventa de la nave, acuerdo por el que la cantidad de dinero referida se abonaba con la entrega de 240.000€ pagados en efectivo, y el resto compensándolo con deudas pendientes de la vendedora (75.000€ por la fianza acordada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes el día 15 de julio de 2009 donde la actora mantuvo la ocupación como arrendataria de la nave vendida; 20.000€ correspondientes al precio de la opción de compra de la misma nave; y 180.000€ convenido como fianza para asegurar el pago de la penalización en caso de no ejercitarse la opción).
Recurre la parte actora alegando:
Quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento que le han causado indefensión, porque, si bien la sentencia desestimó la demanda al apreciar compensación, la parte actora no alegó expresamente compensación de créditos, sino inexistencia del aducido en la demanda, de modo que no se ofreció a la demandada contestar empleando el procedimiento previsto en el artículo 408 LEC . Con ese fundamento pide la declaración de nulidad parcial de las actuaciones procesales. Y relacionada con esa pretensión también aduce incongruencia de la sentencia, al aplicarse una compensación no pedida.
Falta de motivación porque la sentencia no ha indicado cuáles son las normas jurídicas y jurisprudencia aplicadas.
Distribuido en varios motivos diferentes, discrepa de la valoración de la prueba, pues considera que no concurren en el caso las condiciones legales para la compensación en los términos del artículo 1.196 CC . La interpretación literal de las cláusulas del contrato de 31 de diciembre de 2010 demuestra que la demandada recibió 200.000€ con anterioridad al acto de la firma, y no por compensación voluntaria. La cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra tiene carácter abusivo y desproporcionado, lo que justifica declarar la nulidad o su modificación equitativa aplicando el artículo 1.154 CC . No se tuvo en cuenta la tacha de los testigos por el interés directo que tienen en la desestimación de la demanda, ya tanto por los vínculos familiares entre dos ellos como porque EL NUEVO FUERTE, S.L. ha nacido desde los integrantes del Consejo de Administración de NOVA ARMARIOS, S.L. Discrepa también, con relación a la prueba testifical, de las conclusiones alcanzadas en la sentencia, entendiendo que de los testimonios expuestos en el Juicio no se infiere el resultado probatorio declarado en la sentencia.
SEGUNDO.- Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo 427/2013 parece dar a entender que la sustantividad procesal específica dada a la compensación en el artículo 408 LEC es equivalente a la reconvención, hasta el punto de poder plantearse por ese medio no sólo la compensación legal y la convencional, sino también la judicial, lo cual, en pura coherencia, y con el fin de evitar indefensión a la parte actora implicaría la mención expresa de la compensación, se ejercite como excepción o como acción, para hacerla reconocible por el Juzgado a fin de dar oportunidad procesal para contestar, no consideramos que sea esa la voluntad del Legislador y el espíritu del precepto.
A nuestro juicio, ya expresado en otras resoluciones anteriores, por medio de la compensación tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. También por esa razón se entiende que el artículo 408.1 LEC , al contrario del párrafo segundo del mismo precepto, donde se regula el planteamiento de la excepción de nulidad, no prevea que el Órgano Judicial proporcione un específico ofrecimiento de plazo para contestar, y lo regule como una facultad del demandante de contradecir. Por eso, lo relevante no es cómo se califiquen por las partes las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, sino su valor jurídico propio, de modo que la alegación de un pacto verbal por el que los contratantes decidieron compensar la deuda reclamada en la demanda siempre será excepción de compensación, se emplee o no así el término, en concreto de compensación voluntaria o convencional.
De acuerdo con lo expuesto, no hubo en el proceso la infracción formal alegada, ni se causó indefensión a la demandante, y menos teniendo en cuenta que ella misma manifiesta en el hecho cuarto de su escrito rector su conocimiento sobre la voluntad de la demandada de compensar la deuda en la forma relatada en la contestación a la demanda.
TERCERO.- La acusación que se hace en el recurso sobre falta de motivación de la sentencia apelada está totalmente infundada, pues resulta fácil conocer cuál es su ratio decidendi, tal como se comprueba en el resumen que hemos realizado en el primer fundamento de la presente resolución.
CUARTO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
En la revisión de la prueba tiene especial relevancia el testimonio prestado por las personas intervinientes en la negociación de los contratos. De su contenido, además de las conclusiones alcanzadas por la Sra. Magistrado de primera instancia, se extrae que la constitución de la sociedad demandada EL NUEVO FUERTE, S.L., la firma del contrato de compraventa de la nave, el de arrendamiento, su modificación posterior reduciendo el importe de la renta, así como la concertación del contrato de opción compra, formaron parte de una maniobra ideada por D Casiano , socio indirecto de la demandante y directo de la demandada, para conseguir liquidez para NOVA ARMARIOS, S.L. obteniendo fondos de personas emparentadas con él. De ese modo, la creación de EL NUEVO FUERTE, S.L. sólo tenía la finalidad de adquirir la nave aportando con ello dinero líquido a NOVA ARMARIOS, S.L. a cambio de transmitir ésta la propiedad de la nave, pero conservando su posesión como arrendataria. Fue el agravamiento de la crisis económica lo que ocasionó el incumplimiento en el pago de las rentas, determinando, nuevamente a instancias de NOVA ARMARIOS, S.L., el pacto de reducción de su importe y el de la fianza a 75.000€ en detrimento de los inversores de EL NUEVO FUERTE, S.L. a cambio de concertar el contrato de opción de compra con el precio de 20.000€ y la cláusula penal de 180.000€. Finalmente la crisis de NOVA ARMARIOS, S.L. hizo imposible seguir pagando las rentas, lo que determinó aplicar a parte de las rentas insatisfechas la fianza, que nunca llegó a abonarse antes de su aplicación, y a no ejercitar la opción de compra, con la consiguiente aplicación de la cláusula penal. Todo esto ocurre en un contexto claramente fiduciario, pues las relaciones entre las partes se fundamentan en la confianza y la finalidad primordial de ayudar a NOVA ARMARIOS, S.L., por eso se entiende bien y es coherente, como afirma la sentencia apelada, la existencia de un pacto verbal de compensación de deudas sin reflejo en los contratos. En este sentido, la profunda relación entre las dos sociedades, la vinculación familiar de parte de sus socios y la constitución de la demandada como instrumento de financiación de la actora, no entraña demérito alguno en la credibilidad de la versión de la demandada, sino todo lo contrario, pues en esas circunstancias resulta concebible la operación y coherente con la finalidad buscada, operación emparentada con el negocio fiduciario en su variante ' cum amico', aunque sin una clara simulación, pero que, en cualquier caso, ha de producir efecto entre las partes aunque no fuese oponible frente a terceros.
Acreditado que la compensación derivó de un acuerdo entre las litigantes, la extinción de la obligación deriva de esa voluntad pactada y el efecto vinculante del artículo 1.091 CC , no del reconocimiento judicial del crédito compensable por concurrir en él las condiciones previstas en el artículo 1.196 CC . Por la misma razón tampoco resulta admisible considerar siquiera la posibilidad de moderación de la cláusula penal, como pretende la parte actora, cuestión que, en todo caso, está fuera del objeto del proceso.
QUINTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación de NOVA ARMARIOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Valdemoro de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce en autos nº 558/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0233-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
